REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF45-U-2002-000062 Sentencia N° 1161
ASUNTO ANTIGUO: 2017
En fecha 16 de octubre de 1997, ANTONIO RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.960.740, procediendo en su carácter de propietario de la firma mercantil COMERCIAL MEJIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa bajo el Número 1.122-A, Tomo XI-A, e inscrito en el Registro de Información de Fiscal (R.I.F.) 04960740-3 y asistido en esta oportunidad por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.977, presentó ante el Departamento de Correspondencia de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra las resoluciones de imposición de sanción que mas adelante se señalan y Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-804 de fecha 04 de abril de 2001 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 22 de agosto de 2002, la Administración Tributaria previa decisión del Recurso Jerárquico, remitió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el cual en fecha 05 de noviembre de 2002 remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de septiembre de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
Señala el apoderado de la recurrente:
Que en fecha 11 de noviembre 1997 fue notificado del contenido de las planillas, en las cuales se indica que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, esa Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses u multas de las declaraciones y pagos de impuestos al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos que se señala mas adelante presentadas fuera del plazo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto Suntuario y Ventas al Mayor, demostradas de la siguiente manera:
Número Fecha de Presentación Días Atraso Multa Causada
777063 22/10/96 615 162.000,00
777064 22/10/96 587 162.000,00
777065 22/10/96 554 162.000,00
777066 22/10/96 524 162.000,00
777589 22/10/96 495 162.000,00
777345 22/10/96 463 162.000,00
777347 22/10/96 403 162.000,00
777348 22/10/96 372 162.000,00
777349 22/10/96 341 162.000,00
777350 22/10/96 312 162.000,00
777351 22/10/96 288 162.000,00
777352 22/10/96 250 162.000,00
777353 22/10/96 221 162.000,00
777354 22/10/96 190 162.000,00
777355 22/10/96 160 162.000,00
777356 22/10/96 127 162.000,00
777357 22/10/96 99 162.000,00
777346 22/10/96 68 162.000,00
Que la Administración tributaria impuso sanciones por las declaraciones y pago de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor (forma 30), correspondientes a los períodos siguientes: 1-1-95 al 31-1-95; 1-2-95 al 28-2-95; 1-3-95 al 31-03-95; 01-04-95 al 30-04-95; 01-05-95 al 31-05-95; 1-06-95 al 39-06-95; 1-8-95 al 31-08-95; 1-9-95 al 30-9-95; 1-10-95 al 31-10-95; 1-11-95 al 30-11-95; 1-12-95 al 31-12-95; 1-01-96 al 31-01-96; 1-2-96 al 30-02-96; 01-03-96 al 31-03-96; 1-4-96 al 30-4-96; 1-05-96 al 31-05-96; 1-06-96 al 30-06-96; 1-07-96 al 31-07-96; aplicando para la imposición de la sanción, la forma de cálculo con una base imponible de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00) por Unidad Tributaria (U.T), monto esté reajustado según Gaceta Oficial de fecha 4 de junio 1997.
Que el criterio sustentado por la Gerencia Jurídica Tributario resulta contradictorio e igualmente violatorio al principio de legalidad Tributaria de la Ley, en cuanto sea favorable, además, de atentar contra el principio de jerarquía normativa (Artículo 2 del C.O.T), afectando, en consecuencia, los derechos del administrado y sujeto pasivo de obligaciones tributarias.
Que además de aplicar de manera errónea e injustificada el valor de la unidad Tributaria, se aplica también, la apreciación del grado de culpa en su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal, cuando los atenuantes y agravantes se compensan, vale decir, iguales agravantes iguales atenuantes, surge el término medio para apreciar el grado de la culpa que se obtendrá sumando el extremo de la sanción y dividiendo entre dos.
Que se le debió imponer la multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente, en su término inferior o mínimo señalado en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que invocó a su favor por las siguientes razones:
1- No ha tenido la intención de causar daño al fisco Nacional con el atraso en la presentación y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
2- La declaración y pagos hechos fue de manera espontánea, no motivada por una fiscalización por los organismos Competentes.
3- No ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) Últimos años a la actual infracción, por lo que somete a disposición de la Administración Tributaria todo lo necesario para que verifique tal aseveración.
Que estas únicas circunstancias atenuantes has debido tomarse en consideración por la Administración Tributaria para aplicar la apreciación de la culpa y en consecuencia, aplicarla en su término mínimo, es decir, diez (10) Unidades Tributarias (U.T) por el valor vigente para la fecha en que se cometió la infracción.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que en caso que se decide se infiere que, el contribuyente admite que presentó las declaraciones en referencia en forma extemporánea, pero en atención a las multas impuestas, manifiesta su desacuerdo en lo relativo al cálculo de las mismas, todo vez que la Administración Tributaria aplicó erradamente la Unidad Tributaria, es decir, tomó la vigente para el momento en que se liquidaron las planillas impugnadas, cuando lo correcto era que se le aplicara la vigente para el momento en que se cometieron las infracciones.
Que en este sentido, se observo que las planillas de Liquidación recurridas que cursan en copias fotostáticas en el expediente, que las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos investigados fueron presentadas en fecha 22 de octubre 1996, con excepción de la relativa al período de imposición de Diciembre de 1995, que fue presentada el 29 de octubre 1996, es decir, todas en forma extemporánea.
Que no obstante, en cuanto al alegato presentado por el contribuyente referido al cálculo de la multa, al señalar que la Unidad Tributaria para el momento de los hechos no era de Bs. 5.400,00, sino de Bs. 1.000,00, Bs. 1.700,00 y Bs. 2.700,00.
Que la Gerencia observó, que se ha verificado de las planillas de liquidación recurridas que cursan en el expediente bajo análisis, que el contribuyente presentó con atraso declaraciones en ellas señaladas, lo que configuro el incumplimiento de la norma tributaria establecida en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, haciéndose acreedora de una multa para cada período investigada. A tal efecto, la Gerencia Tributaria ha determinado, que las multas impuestas por Bs. 162.000,00 fueron calculadas en su término medio, es decir, de treinta (30) Unidades Tributarias (U.T) a un valor de Bs. 5.400,00 cada Unidad.
Que en cuanto a la sanción expresada en Unidades Tributarias y contenida en al Código Orgánico Tributario, ya esta Gerencia se ha expresado en consulta evacuada en Oficio Nº HGJT-200-90 del 4 de Mayo de 1998, la cual estuvo motivada con ocasión de una solicitud donde se pide la “Opinión acerca de la modificación del criterio sostenida por esta Gerencia Jurídica Tributaria, relativo a la aplicación, para el caso de las multas impuestas por el incumplimiento de deberes formales, del valor de la unidad Tributaria”, consulta ésta elevada por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT de la Región Nor-Oriental, en la cual la Gerencia concluyó, lo siguiente:
“…En consecuencia, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en Unidades Tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes…”
Que en el caso que le ocupa se ve que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte del contribuyente, períodos impositivos de 01/95, 02/95, 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 08/95, 09/95, 10/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96 y 07/96, al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en fechas 22/10/96, con excepción a la del 12/95 que fue presentada el 29/10/96, ha de observarse lo siguiente: Para los períodos impositivos de enero de 1995 a junio de 1995, las multas deben ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del código Orgánico Tributario de 1994, que fijó la unidad Tributaria en la cantidad de Bs. 1.000,00. En cuanto a los períodos impositivos de julio de 1995 a mayo del 1996, estuvo vigente la Resolución Nº 082 del 07/07/95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07/07/95, que fijo el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Bs. 1.700,00. Mientras que para los períodos impositivos de junio y julio de 1996, estuvo vigente la Resolución Nº 91 del 16/07/96, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/96, que fijó el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 2.700,00 por lo que los alegatos presentados por el contribuyente son procedentes.
Que la Administración no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de la omisión en la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente “lo que constituye incumplimiento de un deber formal”, sancionado con el Código Orgánico Tributario. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el. Ordinal 2, segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento. En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, atiende a la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto referidas, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada.
Que en cuanto a la atenuante invocada al numeral 3 del art. 85, referida a la presentación extemporánea a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal. Por consiguiente, en el caso de autos, el contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectúo para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con oración de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada.
Que en cuanto a la tercera atenuante invocada, referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta alzada pertinente señalar lo siguiente:
“El Código Orgánico Tributario en su artículo 85, numeral 4º establece:
Artículo 85.-
Son atenuantes:…Omissis…
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante tres años anteriores a aquel en el que se cometió la infracción.
…Omissis…”
Es así como, la norma parcialmente trascrita supra, permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta. En cuanto a la atenuante expuesta en el numeral 3 del Artículo 85, debieron decir que consta en autos que la contribuyente ha cometido violaciones de las normas tributarias, en virtud de que durante diez y ocho (18) períodos de imposición, que son los que abarcan la investigación fiscal, incumplió con el deber formal de presentar oportunamente la declaración y pago de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el Artículo antes trascrito, la Gerencia Jurídica Tributaria, considera que es improcedente lo esgrimido por la parte recurrente.
Que en el presente caso, se observó que la sanción impuesta en cada período de imposición, es la específica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes dentro del plazo previsto para ello, es decir, la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, aplicó la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del 1994, por lo que se concluyó que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción cometida, a los fines de la graduación de la sanción, conforme lo previsto en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
II
MOTIVA
El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la denuncia por falta de valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de la Imposición de Multa por la presentación tardía de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria declaró con lugar en la resolución que decidió el Recurso Jerárquico el alegato de la contribuyente respecto al valor de la unidad tributaria que se debe aplicar para la imposición de sanción, por lo que en consecuencia el único punto debatido en el presente proceso es el delimitado en el párrafo que antecede.
Así las cosas, debe señalar este Tribunal, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Subrayado propio)
En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 332, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, esta Sentenciadora considera que de la lectura de folios que contiene la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Así declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil COMERCIAL MEJIAS, plenamente identificada, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-804 de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se confirmó las planillas de liquidación Nº 03-10-26-003155, 03-10-26-003156, 03-10-26-003157, 03-10-26-003158, 03-10-26-003159, 03-10-26-003160, 03-10-26-003161, 03-10-26-003162, 03-10-26-003163, 03-10-26-003164, 03-10-26-003165, 03-10-26-003166, 03-10-26-003167, 03-10-26-003168, 03-10-26-003169, 03-10-26-003170, 03-10-26-003171, 03-10-26-003172, todas de fecha 04 de agosto 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de multas e intereses moratorios, con fundamento en la revisión efectuada a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario, por incumplimiento del deber formal de presentar en el lapso establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.916.000,00) e intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.267,98), respectivamente.
En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución Impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se exime en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, Cinco (05)de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA
BEO/VMJ/carlos
ASUNTO: AF45-U-2002-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2017
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y quince de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA
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