ASUNTO: AF49-U-2001-000036 Sentencia N° 166/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1696
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), LUIS FELIPE FARIAS SEMIDEY, titular de la cédula de identidad número V.-9.880.216, procediendo en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., asistido por el Abogado ISMAEL RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones identificadas con número de notificación 2001115002774-6, 2001115002776-2, y 2001115003207-3, con fecha de liquidación las dos primeras 21/08/2001 y la última 25/09/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala que la notificación de las Resoluciones identificadas no se efectuó al representante legal o convencional de PDVSA SINCOR, S.A., razón por la cual la misa se entiende verificada al décimo (10°) día hábil siguiente de efectuada, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 134 del Código Orgánico Tributario.
Que la Administración Tributaria consideró que del pago que la recurrente efectuó por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Julio de 2001 por la suma de Bs. 446.887.048,00, debía imputar la cantidad de Bs. 298.785,27 al pago de los Intereses Moratorios y la diferencia, vale decir, Bs. 446.588.262,73 al pago de la obligación tributaria principal, quedando en opinión de dicha Administración, un saldo deudor por concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bs. 298.785,27, que había generado además intereses moratorios adicionales por la suma de Bs. 199,96. Imputación que efectuó la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un error de interpretación de la disposición contenida en el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario al no tomar en consideración la imputación de pagos efectuada por PDVSA SINCOR, S.A. en su Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2001, en la cual indicaba expresamente que la cantidad de Bs. 446.887.048,00 estaba destinada al pago de Impuesto al Valor Agregado de dicho mes, y no al pago de intereses moratorios, los cuales, por lo demás, no habían sido ni determinados ni liquidados para el momento en que se efectuó de la suma indicada, y al imputar dicha Gerencia la cantidad de Bs. 298.785,27 al pago de intereses moratorios y la diferencia, vale decir, Bs. 446.588.262,73 al pago de la obligación tributaria principal, quedando en opinión de dicha Administración, un saldo deudor por concepto de Impuesto al valor Agregado por un monto de Bs. 298.785,27, que había generado además intereses moratorios adicionales por la suma de Bs. 199,96.
Que es en el momento de la emisión de las Resoluciones identificadas con los números de notificación 2001115002776-2 y 2001115003207-3, actos administrativos estos no definitivamente firmes, es decir, con posterioridad al pago efectuado por la recurrente, cuando la Administración Tributaria determina cantidades por concepto de Intereses Moratorios, por lo que mal podría haber imputado el previo pago efectuado por PDVSA SINCOR, S.A. por concepto de la obligación tributaria principal de Impuesto al valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2001, al pago de intereses moratorios que no habían sido determinados para el momento en que la recurrente había efectuado el mencionado pago. Evidenció además que los Intereses Moratorios determinados en la Resolución identificada con el número de notificación 2001115003207-3 son consecuencia de la imputación de pagos efectuada por la Administración Tributaria en la distinguida con el número de notificación 2001115002776-2.
Que el error de interpretación en que incurrió la Administración Tributaria en las Resoluciones antes identificadas, se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta dichos actos, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicita que lo declare el Tribunal.
Que el órgano emisor de los actos impugnados aplicó a la recurrente la sanción prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario en su término medio, vale decir, en treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 396.000,00.
Que para la aplicación de dicha sanción en su término medio la Administración Tributaria seguramente tomó en consideración, aunque no lo indica así en la Resolución identificada con el número de notificación 2001115002774-6, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la disposición contenida en el Artículo 37 del Código Penal.
Que con tal proceder la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al no haber apreciado de oficio las circunstancias atenuantes que existían a favor de PDVSA SINCOR, S.A., a las que se refieren los numerales 2, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debía, antes de imponer la sanción a la recurrente, apreciar y valorar la existencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 de la segunda parte del mencionado Artículo 85, por cuanto dicha Gerencia, como órgano de la Administración Tributaria, disponía de la información necesaria a tales fines.
Que la Administración Tributaria podía apreciar de oficio la atenuante prevista en el numeral 2 de la segunda parte del Artículo 85 eiusdem, por cuanto no existen en el caso que nos ocupa, razón fáctica o jurídica alguna para concluir que la presentación extemporánea por parte de PDVSA SINCOR, S.A. de su declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de julio de 2001 y el pago de dicho tributo, obedeció a un hecho o acto intencional de ésta.
Que con relación a la atenuante prevista por el numero 5 de la segunda parte del mencionado Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es preciso tomar en consideración que la recurrente sólo incurrió en un día de mora en la presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2001 y en el pago de dicho tributo; circunstancia atenuante ésta fácilmente verificable por el órgano emisor de los actos impugnados.
Que incurrió así la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la Resolución identificada con el número de notificación 2001115002774-6; de hecho, por no considerar a favor de la recurrente la existencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y de derecho, porque obvió, no obstante haberla aplicado parcialmente en el cálculo de la sanción, la disposición contenida en el Artículo 37 del Código Penal, que la obligaba a reducir a su límite inferior la sanción impuesta, cuando concurrieren circunstancias atenuantes y atendiendo al mérito de éstas y porque obvió tácitamente que estaba obligada a apreciar de oficio las circunstancias atenuantes que concurriesen a favor de la recurrente.
Que en tal virtud, es nula la mencionada Resolución distinguida con el número de notificación 2001115002774-6, por fundamentarse la aplicación de la sanción en su término medio, en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el supuesto negado de desechar el Tribunal las defensas de la recurrente, solicita que tome en consideración a favor de PDVSA SINCOR, S.A. las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario en la aplicación de la respectiva sanción y que la misma, en el supuesto negado y rechazado de ser procedente, sea impuesta en su límite mínimo, a saber, en la cantidad equivalente a diez (10) Unidades Tributarias y a tales efectos y para que ello sea también tomado en cuenta por este Despacho, informa que PDVSA SINCOR, S.A. canceló los intereses que fueron determinados en la Resolución identificada con el número de notificación 2001115002776-2.
Que solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones identificadas con número de notificación 2001115002774-6, 2001115002776-2, y 2001115003207-3, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que solicita del Tribunal, que al declarar en la Sentencia definitiva con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario se condene en costas al Fisco Nacional.
Por otra parte la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por LILIA MARIA CASADO BALBAS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, señaló en su escrito de Informes que rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente.
Que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Que sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración Tributaria dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Que cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario.
Que ello así en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Que como la contribuyente tenía como deber formal la obligación de presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de julio 2001, dentro del plazo reglamentario, que no es otro, que dentro de los 15 días continuos siguientes al período de imposición, que sería el mes de agosto de 2001. Dicho en otras palabras, tenía hasta el 20 de agosto de 2001, para presentar la Declaración y pago correspondiente al mes de julio de 2001.
Que en el caso sub examine, se desprende del acto administrativo número 11-10-01-3-02-002037 de fecha 21-08-2001, que la contribuyente PDVSA SINCOR, S.A., presentó la Declaración y pago el día 21 de agosto de 2001, es decir, extemporáneamente, por lo que es evidente la causación de los intereses moratorios, conforme con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir del vencimiento para ello hasta la fecha efectiva de su pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; por lo que debe entenderse que entre ambas fechas transcurren los días de mora.
Que ciertamente al cumplirse el plazo establecido en la norma para efectuar el pago, y el mismo no ingresó; comienza a adeudarse el interés calculado sobre el referido monto adeudado y no ingresado en término. No procede hablar aquí de “…fecha de vencimiento general…”, sino de fecha de vencimiento específica de la obligación concreta.
Que en atención con lo antes expuesto, no habiéndose enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el término legalmente establecido, el cual se cuenta desde el día que se hace exigible el pago, es procedente el cobro de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del lapso para presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente, es por lo que la Administración Tributaria calculó intereses moratorios por la tardanza o mora en que incurrió la empresa recurrente por enterar fuera del lapso reglamentario el impuesto que se genera por sus operaciones gravadas, actuando con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que conforme a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria aplicó e interpretó correctamente la disposición legal contenida en el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el 59 eiusdem, por lo que resulta totalmente improcedente este vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que la recurrente incurre en el incumplimiento de un deber formal como lo es presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, dentro del lapso reglamentariamente establecido.
Que la atenuante por el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2 del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
Que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no hizo otra cosa que aplicar la sanción prevista para la infracción cometida. Por otra parte, el apoderado de la empresa no distinguió en su escrito la transgresión que supuestamente tenía la intención de realizar la contribuyente, y que era distinta a la que en definitiva se configuró.
Que siendo que la infracción cometida por la empresa en su carácter de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación, respectivamente, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de no dar cumplimiento a un deber formal, como lo es declarar y pagar el impuesto oportunamente. En consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2 del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y así pide a este Tribunal lo declare.
Que con respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la cual consiste: “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, se debe señalar que la contribuyente tenía la carga de la prueba, en el sentido de que debió en todo caso, señalar expresamente cuales otras circunstancias que se encuentran previstas en otras Leyes, este órgano jurisdiccional puede tomar en consideración para atenuar las multas impuestas por su incumplimiento como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, al no hacerlo y no encontrando la representación de la República en otras Leyes circunstancias atenuantes que puedan aplicarse en el presente caso, resulta lógicamente improcedente esta petición de la recurrente, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Que en el caso sub examine no se dan las circunstancias atenuantes expresamente indicadas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que la multa sea disminuida en su límite mínimo (10%). Por otra parte, el argumento hecho valer por el apoderado de la empresa, de haber pagado los intereses moratorios, no es una circunstancia atenuante, sino una obligación que tenía que cumplir, generada por su mora o tardanza en el pago de la obligación principal, como lo es el impuesto. En consecuencia debe desestimarse dicho alegato por resultar totalmente improcedente, y así solicita sea declarado.
Que por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., contra los actos administrativos números de notificación 2001115002774-6, 2001115002776-2, y 2001115003207-3, dictados los dos primeros en fecha 21/08/2001 y el último en fecha 25/09/2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales determinan las obligaciones que se describen a continuación:
PERIODO IMPUESTO INTERESES MULTA
Julio de 2001 298.985,03 6.796,56 396.000,00
Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA
El thema decidendum en el presente asunto se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos incurrió en el vicio de falso supuesto.
Al respecto este Tribunal observa:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no cumple con el deber que le exige la Ley y el Reglamento de presentar oportunamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que la Administración actuó en forma errada al imputar el pago efectuado por PDVSA SINCOR, S.A. por concepto de la obligación tributaria principal de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2001, al pago de intereses moratorios que no habían sido determinados para el momento en que la recurrente había efectuado el mencionado pago.
Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)
Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara las Resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal de presentar oportunamente la Declaración y el Pago del Impuesto al Valor Agregado, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).
Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las Resoluciones y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA SINCOR, S.A., contra las Resoluciones identificadas con número de notificación 2001115002774-6, 2001115002776-2, y 2001115003207-3, con fecha de liquidación las dos primeras 21/08/2001 y la última 25/09/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2001-000036
Asunto Antiguo 1696
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintidós (03:22 p.m.), bajo el número 166/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
|