REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE N° 2006-4946
REIVINDICACIÓN (Interlocutoria)



-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Alzada establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos ZULAY HERRERA GALINDO, PEÑA BENIGNO EDUARDO, PEÑA FLORENCIO ANTONIO, LUCERO PEÑA ANGEL RAMÓN, LUCERO PEÑA LUIS ALBERTO y PEÑA JOSÉ ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.124.415, 629.032, 3.122.319, 3.124.747, 4.054.084 y 6.842.099 respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos IDALINA DOS SANTOS PESTAÑA y MARCELINO DA SILVA COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.041.719 y 81.851.085 respectivamente.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas MARÍA AUXILIADORA DE RICARDO y ANA LUCIA PASCUALES RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.519 y 45.443 respectivamente.

-II-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, en contra del auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ése Juzgado declaró:

Sic: “...Del análisis superficial (sic) la norma supra trascrita, queda entendida la obligación que tiene la parte demandada de probar todo lo necesario a fin de desvirtuar la pretensión del actor. En tal sentido, este Tribunal con el objeto de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, declara extemporánea la oposición a las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, realizada mediante escrito del 09 de mayo de 2006; así como el escrito de contradicción de cuestiones previas del 16 del mismo mes y año; y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el ya señalado artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda entendido, que el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada traiga a los autos las probanzas de las que quiera valerse, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy jueves 18 de mayo de 2006. Cúmplase.”


-III-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006, el cual declaró extemporánea la oposición de las cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda y abrió el lapso de cinco (5) días para que la parte demandada promoviera pruebas. Todo con motivo de la Acción Reivindicatoria seguida por los ciudadanos Zulay Herrera Galindo y otros, contra los ciudadanos Marcelino Da Silva Coehlo y María Idalina Dos Santos.

– IV –

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2005, compareció el abogado Manuel Machado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zulay Herrera Galindo, Peña Benigno Eduardo, Peña Florencio Antonio, Lucero Peña Ángel Ramón, Lucero Peña Luis Alberto Y Peña José Alfredo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó libelo de demanda junto con anexos. (Folios 01 al 34)

En fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente acción y ordenó admitir la presente causa por auto separado. (Folios 35 al 38)
Por auto de esa misma fecha, el juzgado a-quo admitió la presente acción reivindicatoria y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 39 y 40)

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, y consignó constante de trece (13) folios útiles escrito de contestación a la demanda y doscientos cuarenta y ocho (248) folios de anexos. (43 al 56)

En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Manuel Machado Bolívar, identificado en autos, consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 57 al 65)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el tribunal a-quo dictó auto ordenando realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2006, exclusive hasta el 09 de mayo de 2006, inclusive. (Folios 66 y 67)

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda y abrió el lapso de promoción de pruebas. (Folios 68 y 69)

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2006. (Folio 70)

En fecha 26 de mayo de 2006, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad. (Folio 71)

En fecha 09 de junio de 2006, la abogada María Auxiliadora Álvarez señaló las copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 20 de junio de 2006. Folios 72 al 74)
Cursa a los folios 1 al 60 del cuaderno separado, copias simples de documentos y decisiones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 09 de agosto de 2006, la secretaria titular de este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio 75 vuelto)

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda, a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose la sentencia dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia. (Folio 76)

En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció por ante esta alzada, la abogada Maria Auxiliadora Alvarez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 77 al 104 )

En fecha 02 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de los informes. (Folio 105).

En fecha 04 de Octubre de 2006, tuvo lugar por ante esta alzada el acto de informes, con la comparecencia de los ciudadanos abogados María Álvarez Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Manuel Machado Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo cada uno sus alegatos. (Folios 106 al 112)

– V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.”

Esbozado el punto anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a evaluar si en el caso de autos se cercenó el derecho de la parte demandada, al habérsele declarado extemporánea las cuestiones previas opuestas y la contestación a la demanda presentada. Al respecto se observa:

Dispone el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic: “...En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.”...omissis... (Negrillas nuestras)


Del artículo parcialmente trascrito se desprende sin lugar a dudas, que la oportunidad procesal en el procedimiento especial agrario, para que el o los demandados den contestación a la demanda, es de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, una vez conste en autos la citación de los mismos.


Así pues, el eminente jurista venezolano A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

De esta definición se destaca, que la contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.

El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente la finalidad de la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o parcialmente, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, en el caso de marras, la presente acción fue admitida por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se hiciera, más un (1) día que se les concedió de término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la secretaria accidental del juzgado a-quo, dejó constancia de haber hecho entrega de boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Marcelino Da Silva Coelho y María Idalina Dos Santos Pestana.

En fecha 09 de mayo de 2006, compareció la abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, consignó escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda.

Siendo que, es el caso que el Juzgado A-quo en fecha 18 de mayo de 2006, visto el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por la abogada María Álvarez mediante el cual da formal contestación a la demanda, a los fines de mantener el orden procesal y dar certeza jurídica a las partes, ordenó elaborar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2006 exclusive, fecha en la cual la secretaria accidental dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a practicar la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha en que fue consignado el escrito de contestación de la demanda, es decir, el 09 de mayo de 2006 inclusive. Siendo que, habían transcurrido los días 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de mayo de 2006, haciendo un total de seis (6) días de despacho, según el libro diario llevado por ese juzgado, de los cuales los días 02, 03, 04, 05 y 08 correspondían a los cinco (5) días de despacho del lapso otorgado para contestar la demanda por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el día del termino de distancia había transcurrido el día 29 de abril de 2.006, por cuanto los términos de distancia se computan por días continuos.

En tal sentido, observa quien decide del cómputo realizado por ante el juzgado a-quo, que el término de la distancia otorgado a la parte demandada ciudadanos IDALINA DOS SANTOS PESTAÑA y MARCELINO DA SILVA COELHO, así como el lapso para el emplazamiento, comenzaron a correr a partir del 28 de abril de 2006, exclusive, fecha en la cual la secretaria temporal del mismo, consignó las boletas de notificación de los precitados ciudadanos, es decir, los cinco (5) días de despacho, más un (1) día de término de la distancia comenzaron a correr en la fecha antes indicada, partiendo del hecho cierto que el día de término de distancia transcurrió el día 29 de abril de 2.006.

Así pues, esta superioridad observa lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Sic: “El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende la característica de éste término, y es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes; así el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa.

En tal sentido, el referido término de la distancia, se computa o cuenta primero y por días continuos y luego deben computarse el lapso de emplazamiento por días de despacho.

En el caso objeto de análisis, observa este Juzgado Superior Primero Agrario, que al perfeccionarse la citación de los demandados, cuando la secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boletas de notificación en fecha 28 de abril de 2006, se cumplió con las formas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la citación, y asimismo comenzó a correr el lapso para el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraran pertinentes; encontrándose a derecho así para todos los actos procesales subsiguientes, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Álvarez y consecuencialmente se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 18 de mayo de 2006, entendiéndose la causa abierta a pruebas a partir de la referida fecha. Así se decide.

Es oportuno señalar que, en el presente caso nos encontramos ante una interlocutoria sobre la extemporaneidad de la contestación y oposición de custiones previas, que es el punto deferido a ésta Alzada para resolver en ésta ocasión, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en los informes, como la Cosa Juzgada y otros allí resaltados, son aspectos relativos a la materia de fondo que no corresponde su pronunciamiento en ésta oportunidad procesal, sino cuando haya pronunciamiento de fondo en el presente juicio. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2006, por la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos IDALINA DOS SANTOS PESTAÑA y MARCELINO DA SILVA COELHO, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Mayo de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de mayo de 2006, y entendiéndose la causa abierta a pruebas a partir de la referida fecha.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia, es publicada dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES
LA SECRETARIA,

LISSET ASCANIO GUZMÁN

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LISSET ASCANIO GUZMÁN


Expediente N° 2006-4946
SGF/ LAG/linda