REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp: 90-1095

I


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: PEDRO FIGUEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.739.158.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO RENGIFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.076.290 e inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 21.073.


PARTE DEMANDADA: DWIGHT CARPIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.516.858.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 10 de octubre de 1990, este Tribunal se avocó y dió entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó el ciudadano PEDRO FIGUEIRA DE SOUSA, contra el ciudadano DWIGHT CARPIO GONZALEZ, antes identificados.
Este Tribunal en fecha 17 de octubre de 1990, dictó Sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la reposición de la misma al estado de nueva admisión.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1990, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGELIO RENGIFO ALVAREZ, se dió por notificado de la decisión de fecha 17-10-90 y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual ordenó este Juzgado el día 27 de noviembre de 1990, ordenando su notificación o la de su defensora ad-liten Dra. Mariana Herrera Azpurua, librándose la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 1991, el abogado actor, Rogelio Rengifo, indicó la dirección de oficina de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, con la finalidad de practicar la notificación ordenada.
En fecha 29 de enero de 1991, el ciudadano alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, en la dirección indicada, a la defensora Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1991, el abogado de la parte actora, Rogelio Rengifo, solicitó la admisión de la demanda, tal como lo ordena la decisión del día 17-10-1990.
En fecha 19 de febrero de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, librando la respectiva boleta de intimación. En esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno dado en garantía, se libraron los oficios respectivos.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 1991, el abogado de la parte actora, Rogelio Rengifo, consignó la dirección donde localizar al demandado, a los fines de practicar la intimación personal del mismo, siendo infructuosas las diligencias de intimación realizadas por el Alguacil.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 1991, el abogado de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara cartel de intimación ya que no había sido posible la intimación personal del demandado, lo cual se acordó en auto del día 06 de mayo de 1991.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 1991, la secretaria titular del Tribunal hizo constar que en fecha 17 de mayo de 1991, se trasladó a la dirección del demandado a fijar cartel de intimación.
Cumplidas las diligencias de publicación, fijación y consignación del cartel de intimación sin que la parte demandada compareciera, el apoderado actor, por diligencia de fecha 10 de octubre de 1991, solicitó se designase defensor ad-liten al ciudadano Dwigth Carpio González, demandado el presente juicio, en virtud de la cual fue designado el Dr. Cesar León, en auto del día 15 de octubre de 1991.
En fecha 21 de octubre 1991, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, quien aceptó el cargo, renunció al lapso de comparecencia y fue juramentado.
El día 28 de octubre de 1991, el abogado actor Rogelio Rengifo Alvarez, solicitó la intimación personal del defensor judicial en virtud de su aceptación, lo cual se acordó el 31 de octubre de 1991.
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 1991, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de intimación del defensor judicial debidamente firmado.
En fecha 08 de noviembre de 1991, el defensor ad-liten, dió contestación de la demanda interpuesta contra su defendido.
El día 25-11-1991, el apoderado actor consignó diligencia en el cuaderno de medidas, solicitando embargo sobre el bien objeto de la hipoteca; lo cual se acordó por auto del día 28-11-1991, librándose despacho y oficio al Juez del Dtto. Zamora del Estado Aragua, siendo esta la última actuación que se verificó en el cuaderno de medidas.
El día 09 de enero de 1992, ciudadano Rogelio Rengifo Alvarez, abogado de la parte actora, solicitó copias certificadas del instrumento donde consta la hipoteca, Lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de enero de 1992. No verificándose después de esta fecha actuación alguna por ninguna de las partes en conflicto.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, desde hace catorce años y nueve (09) meses aproximadamente.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio y así se decide. Asimismo, se ordena suspender las medidas decretadas y la devolución de los originales de la causa, previa su certificación en autos por Secretaría.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ

Exp. N° 90-1095.-
CEVG/MM/guillermo.-