REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA ISTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de octubre de 2006.
196° y 147°


Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 03 de octubre del año en curso, mediante el cual la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ se hace parte en el presente juicio, y alega asimismo la perención y extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento de Civil, y el 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ OLIVARES FLORES y ROSA MARGARITA OLIVARES FLORES, parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó en su contra FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y que se sustancia en el expediente N° 2004-3536 de la nomenclatura particular de este despacho, este Tribunal a fin de proveer, hace las siguientes observaciones:

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado el día 08 de octubre de 2004, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado por auto del 28 del mismo mes y año 2004, librándose las correspondientes boletas de intimación, junto con oficio de comisión dirigido al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respecto del cual la parte actora por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, solicitó la designación como correo especial, a fin de tramitar la misma, tal y como se evidencia la folio 61 del expediente.

Posteriormente, el día 27 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 23 de noviembre de 2005.

Ahora bien, si se observa detenidamente puede precisarse que entre la fecha en que el apoderado actor solicitó su designación como correo especial, es decir el día 11 de noviembre de 2004, y el día en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda, transcurrieron un poco más de once meses, lo que necesariamente obliga a esta instancia judicial a remitirse al contenido del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“...Omissis
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omissis...”

La norma parcialmente transcrita, contiene una de las tres clases de perención breve que contempla el Código de Procedimiento Civil, como sanción contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, supuesto éste que se adecua perfectamente al caso de autos, toda vez que el actor no gestionó oportunamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días a contar del 11 de noviembre de 2004, exclusive, la intimación personal de la parte demandada, interrumpiendo la continuidad de la causa, y dejándola en estado de suspensión desde la fecha indicada up supra, hasta casi un año después, a saber, el día 27 de octubre de 2005.
En este sentido vale acotar que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se estableció lo siguiente:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Ahora bien, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Sentado lo anterior, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede y en virtud de que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 y 27 de octubre de 2005, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia, ya que la actora no cumplió con la carga procesal que le impone la ley para lograr la intimación de la parte accionada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y así se declara.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


MAYKA MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAYKA MARTÍNEZ








Exp. Nro. 2004-3536
CEVG/mm/dayana.-