REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005303

En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.845.168, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio, de este domicilio, GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de noviembre de 1975, hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV / Sub Director.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 10 de enero de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos tres mil novecientos quince con noventa y tres céntimos (Bs. 58.503.915,93).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y siete millones doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 47.276.858,62) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos veinte mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 64.820.119,56)”.
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el calculo del interés, calculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de tres millones seiscientos siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.607.739,40), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, cuatro millones ochocientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.4.891.944,59), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.284.205,19).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de dieciséis millones ciento nueve mil cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 16.109.055, 75).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de cuarenta y siete millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos ( Bs. 47.426.858,62), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de (Bs. 47.276.858,62), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones doscientos veintisiete mil cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.227.057,31) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de quince millones doscientos ochenta y seis mil sesenta y tres bolívares con cero dos céntimos (Bs. 15.286.063,02)”.

Que se observa un descuento de setecientos setenta y un mil doscientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 771.205,32) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta millones ciento seis mil ciento ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 80.106.180,04), para la fecha de egreso de mi representado, 1-8-2003 al 31-12.2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro millones quinientos treinta mil quinientos ochenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.530.582, 99)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que la presente acción judicial es de contenido patrimonial y ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que debió cumplirse obligatoriamente, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República”.

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que “…hace el querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como impropio la practica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.

Que en “…el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Cultura se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “…en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub-Director, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana ZAIDA BEATRIZ GONZALEZ PERDOMO y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el qu erellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve mil con ochenta y ocho céntimos (Bs. 46.484.359,88), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, setecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 792.498,74), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, 47.426.858,62, monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por setecientos setenta y un mil doscientos veintisiete mil cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 771.205,32), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 10 de enero de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1° de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de agosto de 2003), hasta el 10 de enero de 2006 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de enero de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ GONZALEZ PERDOMO, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de enero de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de setecientos setenta y un mil doscientos cinco mil Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 771.205,32), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005303
CAG/mcz.-