REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006).

197° y 146°

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió por distribución el presente recurso de nulidad, presentado por la abogada en ejercicio YAEL DE JESUS BELLO TORO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.926.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.306 en su carácter de representante judicial de C.A. ARMCO VENEZOLANA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el denominado Informe Médico para Cambio de Actividad Laboral, emitido por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y notificado a su representada por el sindicato SINTRACAAV.

Siendo la oportunidad de decidir acerca de su admisión se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004, delimitó el ámbito de competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de los asuntos contenciosos que puedan surgir en relación a enfermedades profesionales de los empleados de las empresas regidas por el derecho privado y a su vez, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso trata de una enfermedad presuntamente de origen ocupacional, su conocimiento le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas al cual le sea distribuida, a tales fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

Exp. No. 5550
CAG/drp.-