REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005274
En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CABRERA DE BALSAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.027.975, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de octubre de 1971, hasta el 1° de octubre 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Director.
Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.
Que en fecha 28 de marzo de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y cinco millones ochenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 85.085.929,05).
Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta y cuatro millones novecientos nueve mil setecientos veintitrés bolívares (Bs. 64.909.723,00) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 94.374.327,68)”.
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el calculo del interés, calculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.
Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cinco bolívares con once céntimos (Bs. 5.679.405,11), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, siete millones setecientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.763.953,34), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones ciento catorce mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.114.548,23).
Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.651.536,45).
Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de sesenta y cinco millones cincuenta y nueve mil setecientos veintitrés bolívares (Bs. 65.059.723,00), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de sesenta y cuatro millones novecientos nueve mil setecientos veintitrés bolívares (Bs. 64.909.723,00), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ciento noventa y seis mil setenta y cuatro bolívares con sesenta (sic) nueve céntimos (Bs. 19.196.074,69) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro millones seiscientos trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 24.613.564, 58), por lo que la diferencia es de cinco millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.417.489,89)
Que se observa un descuento de novecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 965.832,13) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.
Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento dieciocho millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 118.987.892,26), para la fecha de egreso de mi representado, 1-10-2003 al 28-02-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y tres millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 33.359.854,10)”.
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que la liquidación de la querellante se realizó el 28 de marzo de 2005, y no fue sino hasta el 14 de febrero de 2006, es decir, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de vencido el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el querellante interpuso la presente demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad.
Que la presente acción judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la demandante reclama una serie de conceptos que no son discriminados inteligiblemente, pues se desconoce la razón y naturaleza de las cantidades que solicita, ni señaló la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ni de los interese de mora, dejando al Ministerio de Educación y Deportes en un total estado de indefensión, al no poder rebatir los cálculos aportados por la querellante.
Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Que “Con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales, que aduce la querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, alego en nombre de mi representada, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley”.
Que “En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio”.
Que “…para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 16 de diciembre de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido niego que a la querellante se le adeude de intereses de mora cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Diez Céntimos (Bs. 33.359.854,10), ya que el apoderado recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de marzo de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que la querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:
Corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 63.844.469,66), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.065.253,34), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, Bs. 65.059.723,00, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por novecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 965.832,13), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por ella en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 28), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de marzo de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1° de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de octubre de 2003), hasta el 28 de marzo de 2005 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CABRERA DE BALSAMO, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 28 de marzo de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 965.832,13), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005274
CAG/mcz.-
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