REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005568

En fecha 09 de octubre de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS CALDERA LOPEZ, JUAN CARLOS GODOY PEÑA y RODOLFO GODOY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.672, 31.822 y 78.962, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA JAQUELINE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.023.610, contra el acto administrativo R-N° 439-2006, de fecha 01 de junio de 2006, dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Antonio Paris Pantalone.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Alegan que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello es, por la Comisión de Pensiones del Departamento Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 2, 4, 18 ordinales 15 y 17, y el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), donde se establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el único órgano competente por mandato de la ley para la calificación de las discapacidades.

Que la Administración fundamentó su competencia en la cláusula 65 del Acuerdo Resolución firmado en el año 1990 entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos, que permite a la Universidad pensionar a los trabajadores con cinco o mas años de servicio, que por cualquier causa se vieran incapacitados temporal o permanentemente para el trabajo.

Que contradictoriamente la Administración fundamentó su decisión tanto en lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), como en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma dictada antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT.

Que según la Administración en el ejercicio del Recurso de Reconsideración no existe la posibilidad de actividad probatoria, por cuanto el mismo no puede ser asimilado a un Procedimiento Administrativo, negándole toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el Recurso de Reconsideración fue denunciado el falso supuesto, el cual no fue resuelto por la Administración, lo que hace al acto recurrido nulo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Comisión de Pensiones concluyó que el otorgamiento de la incapacidad parcial permanente teniendo como fundamento el hecho incierto que para ese momento tenia más de un año de reposo, sin mejoría posterior al tratamiento quirúrgico.

Que el amparo cautelar es solicitado en virtud de que la pensión otorgada, lo fue de manera absolutamente inconstitucional, por cuanto se violentaron flagrantemente los artículos 20 y 87 constitucionales, ya que la situación de discapacidad en la que la ha colocado la Administración, genera una disminución de su valor laboral, además de mermar una parte importante del ingreso familiar al eliminarse el beneficio de cesta ticket, existiendo en consecuencia una evidente apariencia de buen derecho a su favor, con lo cual se hace innecesaria la demostración del perículum in mora.

En cuanto a la medida cautelar innominada señalan que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por una autoridad incompetente, y bajo un falso supuesto de hecho, todo lo cual constituye la evidencia de apariencia de buen derecho.

Con respecto al perículum in mora señala que la ausencia de protección cautelar al inicio de la presente causa, supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que la situación de inactividad, incertidumbre y disminución laboral en que la Administración la ha colocado puede ocasionarle afectaciones psíquicas, aunado a la presión económica a la que esta sometida.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no evidenciándose alguna de las mismas en el presente recurso, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio de la potestad de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, en cualquier estado y grado del proceso.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

La petición de amparo cautelar se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo R-N° 439-2006 de fecha 01 de junio de 2006, dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se ratificó la decisión de otorgarle la Pensión por Incapacidad Parcial Permanente.

Dicha solicitud, tal como se indicó anteriormente, la fundamenta la parte recurrente en el hecho de que según su decir, el acto administrativo lesionó sus derechos constitucionales, en virtud de todas y cada una de las violaciones descritas en el recurso, configurándose en consecuencia el fumus boni iuris a su favor.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, y al efecto se observa que los accionantes consignaron los siguientes recaudos:

1.- Acto Administrativo R-N° 439-2006 de fecha 01 de junio de 2006, correspondiente a la respuesta al recurso de reconsideración presentado por la querellante en su oportunidad.

2.- Recurso de Reconsideración consignado por la querellante ante el Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 25 de abril de 2006.

3.- Informe Médico de fecha 25 de enero de 2006, emanado de la Comisión de Pensiones del Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente a la ciudadana Oneida Jaqueline Troconis.

4.- Comunicación N° SM 133/2006, de fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual la Comisión de Pensiones del Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela, informa a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela sobre la situación laboral de la querellante.
Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados, pues para obtenerla es necesario entrar al análisis de normas de carácter infraconstitucional, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Así se decide.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo R-N° 439-2006 de fecha 1 de junio de 2006, dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados JUAN CARLOS CALDERA LOPEZ, JUAN CARLOS GODOY PEÑA y RODOLFO GODOY PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA JAQUELINE TROCONIS, también identificada, contra el acto administrativo R-N° 439-2006, de fecha 01 de junio de 2006, dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Antonio Paris Pantalone.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día de hoy veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZSANDOVAL
Exp. 005568
CAG/mcz.-