REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005271

En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.756.649, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, MILAGROS RIVERO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de enero de 1977, hasta el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que en fecha 16 de diciembre de 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de noventa millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 90.486.349,73).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta millones ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 70.008.688,16) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cien millones sesenta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.061.657,26)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el calculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones setecientos veintidós mil ciento cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.722.104,26), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, seis millones doscientos ochenta mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 6.280.546,35), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 1.558.442,09).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la fórmula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de veintisiete millones ciento setenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con cero un céntimos (Bs. 27.175.391,01).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de setenta millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 70.158.688,16), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de setenta millones ocho mil seiscientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 70.008.688,16), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones ochocientos seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 18.806.278,31) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiséis millones noventa mil ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 26.090.117,78)”.

Que se observa un descuento de un millón doscientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.294.826,66) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento veintiséis millones ciento cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero tres céntimos (Bs. 126.151.775,03), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 1-8-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y dos millones quinientos setenta y siete mil doscientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52,577.202,53)”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que la presente acción judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el demandante reclama una serie de conceptos que no son discriminados inteligiblemente, pues se desconoce la razón y naturaleza de las cantidades que solicita, y tampoco se señaló la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ni de los interese de mora, dejando al Ministerio de Educación y Deportes en un total estado de indefensión, al no poder rebatir los cálculos aportados por el querellante.

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, ya que este procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían.

Que “Con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales, que aduce el querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, alego en nombre de mi representada, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley”.

Que “En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio”.

Que “…para el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 21 de Febrero de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte de la demandante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial del querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a señalar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, sesenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil ciento treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 68.835.137,32), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.173.550,84), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, setenta millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 70.158.688,16), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.294.826,66), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 16 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

“(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.”


En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública (1° de agosto de 2003), hasta el 16 de diciembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVARADO PEREZ, también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al ente querellado proceda a reintegrar los montos descontados al querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 16 de diciembre de 2005 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.294.826,66), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005271
CAG/mcz.-