REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005527
Los abogados en ejercicio de este domicilio, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant la Fragata C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 105-A Pro, interpusieron recurso de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 1775-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Gabriel Rivas Gómez.
Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
En su escrito libelar, los apoderados de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que existe el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la persona que aparece firmando como presunta Inspectora del Trabajo Encargada, no señaló la norma legal que le facultaba para dictar el acto administrativo, la fecha de su nombramiento y Gaceta Oficial en la que fue publicado su nombramiento, ni las facultades que detenta para dictar el acto administrativo, vulnerando el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo se fundamenta en varios falsos supuestos de hecho, primero cuando asevera que su representada en el acto de contestación negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, cuando lo cierto es que la empresa en la contestación, en cuanto a que si el trabajador presta servicios para la empresa, contestó que no, mas no negó la relación laboral; en relación a que si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante, contestó que no, en virtud de que no fue despedido de la empresa, y no porque desconociera que existía inamovilidad ya que éste es un hecho público y notorio, y se hace énfasis a que este hecho se demostrara en la etapa probatoria; y en cuanto a que si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó no el reclamante no fue despedido, ni trasladado ni desmejorado. Asimismo en la contestación se contradijo que la fecha de ingreso del reclamante fuese el 27 de enero de 2004, y que el actor hubiese sido despedido, así como la fecha de despido que alega el solicitante.
Que en el supuesto negado de que su representada hubiese negado la relación laboral, la jurisprudencia ha establecido que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la Inspectoría debió declarar sin lugar el procedimiento apoyada en la prueba promovida contentiva de la carta de renuncia de fecha 01 de julio de 2005, debidamente firmada por el trabajador reclamante y refrendada con su huella dactilar, la cual quedó plenamente reconocida por no haber sido atacada en la oportunidad correspondiente, la cual constituye sin lugar a dudas una prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, principalmente en cuanto a que no fue despedido.
Que existe falso supuesto de hecho al establecerse en el acto, que la carta de renuncia no se encuentra suscrita por el actor, y asevera que fue desconocida en su contenido y firma por el accionante dentro del lapso procesal, por lo que de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio, ya que al ser desconocido debía la parte promovente ratificar su valor probatorio y demostrar su autenticidad, no obstante que el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, por lo que la parte accionante tenia un lapso de cinco días hábiles para atacar el instrumento que fue producido por su mandante en el lapso de pruebas, lo cuales vencieron el día 1° de septiembre de 2005, no siendo hasta el día 6 de septiembre de 2005 que la parte accionante rechazó y desconoció la referida documental, es decir, extemporáneamente.
Que de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa, e indica que en el presente caso se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de suspensión cautelar, la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, lo cual supone que quien invoca el derecho es su titular y que tiene probabilidades de éxito, sin perjuicio que durante el procedimiento pueda demostrarse lo contrario.
Que en cuanto al periculum in mora, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, su representada se vería en la necesidad de reenganchar y cancelar los salarios al trabajador reclamante producto de un despido que jamás ocurrió, produciéndose un daño irreparable en su patrimonio.
Que se configura el periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, ya que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Gabriel Rivas Gómez reintegre a la empresa el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado en la Providencia, así como que reanudar su relación laboral implicaría una serie de tramites administrativos para reubicarlo en el cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tiene previstas.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 21. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, tales como de la contestación por parte de la empresa en la que expresamente manifiesta que el ciudadano Gabriel Rivas no fue despedido, para lo cual solicitó la apertura a pruebas a fin de demostrar lo afirmado; de la carta de renuncia de fecha 1° de julio de 2005, del contenido de la propia Providencia Administrativa, así como de los argumentos explanados, la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.
En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la empresa accionante, pues de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debe cancelar al ciudadano Gabriel Rivas Gómez, unos salarios a ser erogados del patrimonio de la aludida empresa, así como sumas por concepto de multas, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación del trabajador a la referida empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1775-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Gabriel Rivas Gómez, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 1775-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Gabriel Rivas Gómez, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005527
CAG/mc.
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