REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante este Juzgado en su carácter de distribuidor, por la abogada NANCY MARIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.143.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.846, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °3.484.386.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó, para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2006, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), la audiencia oral y pública en el presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte accionante, que interpone la presente acción de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto en la actualidad se le impide el derecho a ejercer su cargo de Contra1ora Interina, designada y juramentada, en la sesión de Cámara Municipal de fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante acuerdo aprobado por unanimidad por los ediles del Municipio Carriza1, según Acuerdo emanado de ese cuerpo edilicio bajo el No. CH-080/2006 de esa misma fecha.

Señala que el accionado, ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, renunció al cargo de Contra1or Municipal del Municipio Carrizal, la cual fue aceptada por los miembros de la Cámara Municipal. Señala que en la misma sesión se le designó y juramentó como Contralora Interina. Asimismo alega la parte accionante que para la fecha de practicar la notificación del correspondiente acto administrativo, el citado ciudadano se negó a recibir la notificación, manteniendo secuestrada la Institución.

Argumenta la parte presuntamente agraviada que la actitud tomada por el ciudadano Carlos González Parrado, viola y lesiona sus derechos que, como persona, profesional y funcionario público, le corresponden de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega de igual manera, que con la actitud del mencionado ciudadano, se le impide cumplir cabalmente con sus funciones, dentro de su competencia, que le otorga el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 100 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como son la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, creando un caos en la Contraloría del Municipio, la cual se encuentra paralizada.

Adicionalmente, la parte accionante alega que la actitud del ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, viola el derecho de los ciudadanos de interponer sus reclamos y denuncias por ante la Oficina de Atención al Ciudadano, creada de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que funciona dentro de esas instalaciones, al prohibir el acceso y libre tránsito por ante ese ente Contralor, con su actitud, pública y notoria, a cualquier ciudadano que desee ocurrir ante la citada oficina. Asimismo, viola el derecho que tienen los funcionarios de la Contraloría a cumplir con sus funciones y cargos, al cobro de sus sueldos, en virtud de que con el fin de no causar daños al patrimonio municipal, la accionante, procedió en su carácter de Contralora Municipal Interina, a suspender pagos y bloquear las cuentas bancarias que tiene la contraloría en instituciones bancarias.

Por las razones explanadas anteriormente, la parte presuntamente agraviada solicita se declare a su favor la acción de Amparo intentada, a los fines de que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la conducta írrita del agraviante, ciudadano Carlos González Parrado. Asimismo solicita que se le ordene al Ex -Contralor, la transferencia inmediata de la sede de la Contraloría Municipal a los fines de poder incorporarse al cargo de Contralora Municipal, con el fin de cumplir con las funciones y atribuciones que le otorgan las normas anteriormente citadas; todo esto de conformidad con el Acuerdo No. CM-080/2006, emanado de la Cámara Municipal en fecha 06 de septiembre de 2006.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) tuvo lugar la audiencia oral y pública. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada NANCY MARIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.743.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.16.846, quien procede en su propio nombre y representación, igualmente compareció el abogado CARLOS GONZALEZ PARRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.113, debidamente asistido por los abogados YENNY QUINTERO y RICARDO FRAGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.339 y 626.462, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el cual solicitó al Tribunal que la presente acción de Amparo sea declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 2do. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez un lapso prudencial de dos (2) horas a los fines de consignar su respectiva opinión fiscal, concediéndole a tal efecto dicho lapso. Vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir un plazo de noventa y seis (96) horas para dictar sentencia escrita en la presente acción de amparo constitucional.



ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), compareció el abogado CARLOS GONZALEZ PARRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.113, debidamente asistido por los abogados YENNY QUINTERO y RICARDO FRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.339 y 626.462, respectivamente, y consignaron escrito mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

Alega en primer lugar el presunto agraviante que no ha renunciado al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como titular de la Contraloría Municipal, demostrándose esto, por la asistencia diaria de todos los funcionarios de la misma. Asimismo, señala que continúa la fluidez diaria de correspondencias entre el órgano Contralor y la Alcaldía, y se continúan recibiendo y procesando las denuncias de la sociedad del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Señala el presunto agraviante que el Contralor Municipal deberá ser elegido por concurso público, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Aduce el presunto agraviante, que actualmente cursa ante el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO.

Alegan que en el supuesto negado de que el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, hubiese renunciado al cargo de Contralor titular del Municipio Carrizal en la fecha que se señala, solo han transcurrido tres (03) meses y siete (07) días, de su designación, caso en el cual hubiera tenido que proceder el Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite directamente al Reglamento dictado por la Contraloría General de la República.

Señala el presunto agraviante que la ciudadana NANCY MARIN ROMERO, no tiene ningún derecho a ocupar el cargo de Contralora en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que el derecho le corresponde a su persona, en virtud de haber sido elegido por concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.222.878, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución No. 489, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.503, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), consignó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 1º, literal g, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY MARIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.143.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.846, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Carlos González Parrado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °3.484.386. Al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Señala Representación Fiscal del Ministerio Público que de las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, se evidencia pronunciamiento del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, rendido ante los medios de comunicación escritos, la Contraloría General de la República y la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en donde de manera determinante manifestaba que en ningún momento había renunciado a su cargo de Contralor Municipal de ese Municipio, y que se había procedido al ''presunto montaje de su renuncia", a los fines de separado del cargo.

En el mismo orden de ideas señala el Fiscal del Ministerio Público que la renuncia constituye un acto unilateral voluntario e indiscutible, mediante el cual un determinado ciudadano bajo su convicción, y sin coacción o presión de ninguna índole, acuerda el finiquito de una relación laboral, mediante la separación definitiva de un cargo o empleo.

Argumenta igualmente que pudo constatar de las actas procesales, que mediante acta de fecha 23 de mayo de 2006, el Jurado Evaluador designado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, designó al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, como ganador del Concurso Público, convocado para la designación del Contralor Municipal correspondiente, siendo juramentado en fecha 30 de mayo del mismo año, tal como se desprende del Acuerdo de Cámara N° CM-04112006.

En relación a lo antes expuesto, señala la representación del Ministerio Público que resulta evidente que en el presente caso, al haberse podido constatar de la manifestaciones de voluntad del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, que el mismo no renunció al ejercicio de su cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo que había sido designado para ocupar el mismo durante un lapso de cinco (5) años, previa obtención del primer lugar en el concurso público convocado por el Cuerpo Edilicio de ese Municipio, tal como se desprende del Acuerdo de Cámara N° CM-041/2006, de fecha 30 de mayo del 2006, el presente Recurso de amparo, debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que mal podía hablarse de trasgresión de garantías constitucionales imputables a la parte accionada, al negarse a entregar el Despacho de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO, quien había sido designada Contralora Interina por el Concejo Legislativo de ese municipio, cuando no había mediado para dicha designación, el acto inequívoco de renuncia de la persona que había sido designada por concurso, o en su defecto la remoción o destitución de éste, previa apertura y desarrollo de un procedimiento disciplinario, con el correspondiente visto bueno del Contralor General de la República.

Asimismo, menciona el Fiscal del Ministerio Público que tal circunstancia adquiere mayor relevancia, si se considera el contenido del Oficio N° 07-00-416, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanado de la Contraloría General de la República, y dirigido al Presidente y demás Miembros del Concejo Legislativo del Municipio Carrizal del Estado, en donde aclara la situación suscitada por la presunta renuncia del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, y donde deja claro que dicho ciudadano es el titular legítimo del cargo de Contralor Municipal, y en donde exhorta al Consejo Legislativo de ese Municipio, a dejar sin efecto el nombramiento de la Contralora Interina, en virtud de que dicha designación resulta contraria a derecho y transgresora de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviante en amparo.

Concluye estimando la representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible, y así lo solicita a este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

En primer lugar esta Juzgadora, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por estar en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante la Sentencia N° 1900, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, siguiendo la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa ratio materiae, puesto que se trata de una supuesta actuación de un funcionario perteneciente a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia up supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para esta Juzgadora declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, una vez pronunciado lo anterior, esta Juzgadora, pasa a analizar y a pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto puede evidenciarse de autos ciertos elementos que pudieran contrastar con el carácter de extraordinaridad de la acción de amparo, y al respecto manifiesta esta Juzgado lo siguiente:

Atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

“…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Asimismo es necesario recordar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley.

De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

Igualmente cabe destacar a esta Juzgadora, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales, por lo que resulta imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creador de nuevas situaciones jurídicas.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO, quien había sido designada Contralora Interina por el Concejo Legislativo del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, quien fue designado titular del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio, lo constituye la supuesta vía de hecho en la que manifiesta la accionante incurre el ciudadano antes mencionado al no proceder a desalojar la Sede de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, expresando, que la actuación del presunto agraviante se agudiza, cuando el accionado se niega a desalojar la Contraloría y a su vez permanece encerrado en dicho recinto, evitando el paso a la accionante a fin de que la misma entre en las funciones de Contralora Interina.

Es menester destacar por esta Juzgadora, que una vez analizada la situación planteada, la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO, pretende con la interposición de la presente acción, es efectivamente entrar en posesión del cargo de Contralora Interina del Municipio Carrizal, así como se le ratifique en dicho cargo en virtud de la renuncia del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, para que con una decisión del Tribunal se proceda a desalojar de la Contraloría Municipal al mencionado ciudadano, reconociendo de esta forma la efectiva renuncia del Contralor, ya que según se desprende del libelo de demanda, así como de los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado, por la parte accionante, en la cual se manifiestan una serie de alegatos y consideraciones que versan sobre una supuesta legalidad de la renuncia supuestamente presentada por el accionado, así como se hacen una serie de consideraciones acerca de la legalidad o no del nombramiento de la Contralora Interina, y de la eficacia y validez de dicha designación realizada por la Cámara Municipal, en virtud de la aceptación de la renuncia del ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, todo lo cual versa sobre la legalidad o no de una serie de actos administrativos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Igualmente es de destacar por esta Juzgadora que en la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de la revisión de las actas y documentos presentados no se evidencia renuncia alguna, así como tampoco existe la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, razón por la cual solicitó se remitiera el presente expediente y sus anexos a la Dirección de Delitos Comunes, a los fines de que se siga averiguación penal.

De todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que se evidencia de las pretensiones alegadas por la accionante que lo que se pretende evidenciar como posibles violaciones de orden constitucional, en el fondo son señalamientos enunciados de forma genérica, y lo que a profundidad se pretende defender por la parte accionante tanto como por la parte accionada en amparo son vicios que se refieren expresamente a la legalidad de una serie de actos administrativos, las cuales, como ya ha sido criterio reiterado tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina venezolana, que por medio de la interposición de una acción de amparo no son discutibles vicios de legalidad de los actos administrativos, debido a que por medio del amparo no se puede realizar análisis alguno de los actos administrativos y de los vicios que puedan contener dichos actos, lo cual le está expresamente vedado al Juez Constitucional hacer ese estudio por esta vía extraordinaria. Así se declara.

Con lo expuesto, no significa que a quien aquí decide no le llame la atención la denuncia de violación de una serie de derechos como el derecho al trabajo alegados por la accionante en la audiencia constitucional, así como también por la parte presuntamente agraviante, quien alego una serie de hechos ilícitos y supuestas violaciones a su legítimo derecho a ejercer el cargo para el cual concursó y que fue designado, pero siempre relacionando la misma con materia en el cual se tendría que entrar a conocer de la legalidad del asunto para la definitiva resolución del conflicto planteado, lo cual es imposible por esta vía extraordinaria, ya que para tomar una decisión de fondo se debe establecer quien es en efecto el legitimo Contralor Municipal del Municipio Carrizal, así como debe revisar en general los vicios de una serie de actos, y la acción de amparo, solo se limita al juez a verificar si hubo o no violaciones de carácter constitucional, no de orden legal.


Por tanto, concluye esta Juzgadora que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales, es necesario analizar la legalidad de una serie de actos dictados por las autoridades Municipales, traídos a colación por las partes en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, no siendo ello materia de la acción de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener que la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.


De lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales en primer lugar revisar si fue agotada la vía ordinaria, es decir, si fueron ejercidos los recursos contenciosos administrativos en vía jurisdiccional, lo cual puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, debido a que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra cursando por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, que al constar tales circunstancias, y atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo. En virtud de lo anteriormente transcrito este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia constitucional celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), este Juzgado a fin de que se inicie la correspondiente averiguación penal, ordena la inmediata remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente así como de la presente decisión, a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la denuncia interpuesta, signada con el Nº CM 06255, de fecha 01 de septiembre de 2006, dirigida al Fiscal General de la República. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NANCY MARIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.143.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.846, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °3.484.386.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA ELENA MARQUEZ de LUGO.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., su publicó y registró la anterior decisión


LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.







Exp. 5472/if