REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, por el abogado NEMESIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ISABEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.505, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado NEMESIO MARCANO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis; de seguida ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), se celebró Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado NEMESIO MARCANO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representante judicial de la parte recurrente que su representado comenzó a prestar servicio en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (anteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) en fecha 16 de julio de 1.962, hasta el 31 de diciembre de 2000 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, habiendo recibido el pago efectivo de las prestaciones sociales, 3 años, 6 meses y 14 días después de la fecha de egreso, es decir, en total contradicción a la materia que rige la normativa laboral, y sin incluir los interese moratorios causados, cuya prestaciones suma la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIETOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 54/100 (Bs.13.527.940,54).

Igualmente expresa que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y en general de todas las obligaciones de naturaleza análoga, exige al momento de extinción del vinculo laboral, constituyendo para el deudor moroso en época de inflación y perdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, y configura una gran injusticia, ya que el trabajador requiere del cumplimiento inmediato por parte del patrono, a fin de satisfacer sus necesidades fundamentales.

Que el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses moratorios a favor de su representada por tratarse de dinero que es propiedad de la ex-funcionaria, y no fue entregado al término de la relación funcionarial.

Refiere que la administración publica le adeuda a su mandante la cantidad de DICIESIETE MILLNES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES 00 /100 (Bs,17.380.516,oo) por conceptos de interese moratorios desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de julio de 2004, mas los que se continúen causando, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral en concordancia con los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social , N° 235 de fecha 21 de mayo de 2003.

Alega que los intereses para lo adeudado han sido calculados a la tasa que para el pago de intereses sobre prestaciones sociales publica el Banco Central de Venezuela y ordena la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, ya anteriormente citada.

Por ultimo solicita que en nombre de su representada ciudadana LIGIA ISABEL FAJARDO, suficientemente identificada, se condene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a pagar la cantidad de BOLIVARES DICISIETE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DICISIETE CON 00/100 (Bs.17.380.516,oo) mas los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. Se ordene la corrección monetaria o indexación sobre el capital correspondiente y solicita una experticia complementaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, niega rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la recurrente.

Alude que en cuanto a los interese moratorios, que si algún retardo hubo en el pago de las prestaciones sociales, el mismo se debió a todos los tramites administrativos que deben cumplir para el calculo y posterior pago de aquellas, Asimismo con respecto a la indexación resalta que la relación de empleo publico es una vinculación estatutaria y no de valor; y en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios por lo que solicita a este Tribunal desestime el petitorio hecho por la querellante en el punto referido a la indexación sobre los conceptos demandados.

Por los razonamientos expuestos solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana LIGIA ISABEL FAJARDO y en consecuencia declare sin lugar la querella incoada por la recurrente En virtud de ello Solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por ambas partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no incluyó en el calculo los Intereses Moratorios por el retardo en el pago en sus prestaciones sociales. A tal efecto, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial, hoja de liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante consignada por la representación de la parte querellante, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado.

Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserto al folio siete (07) y ocho (08) del expediente judicial, de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del querellante y copia del cheque de pago de sus prestaciones sociales, el cual fue cobrado por el querellante en fecha 15 de julio de 2004, lo que evidencia el pago realizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales desde la fecha en la cual fue jubilado el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha de cancelación definitiva en fecha 15 de julio de 2004, por tiempo de tres (03) años y siete (07) meses aproximadamente, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio ocho (08) del expediente judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Ahora bien en el caso de autos observa esta Juzgadora que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Ministerio de Salud y Asistencia Social, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.

En este sentido, se observa que cursa al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple de cheque recibido por el querellante por concepto de pago de prestaciones sociales. Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló el querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera los tres años y siete meses, sin que se evidencie que el organismo querellado hubiere indemnizado al querellante por el retardo incurrido con el pago de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.

Asimismo es preciso señalar por esta Juzgadora en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se condene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a pagar la cantidad de BOLIVARES DICISIETE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DICISIETE CON 00/100 (Bs.17.380.516,oo), que la parte querellante no precisa en base a que cálculos puede afirmarse que la cantidad señalada sea la cantidad realmente debida por el organismo querellado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar el pago de dicha cantidad especifica, y así se decide.

De igual modo declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a esta Juzgadora el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, esta Juzgadora considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, ello aclarando que solo a lo que respecta a aquellos intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en cuanto a aquellos intereses generados durante la vigencia del texto Constitucional de 1961, deberán calcularse acogiendo la tasa de interés de 3% anual de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 1.277 y 1.746 del artículo Código Civil Venezolano, y así se declara.

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 15 de julio de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado NEMESIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ISABEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.505, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Primero: Se ordena cancelar los Intereses Moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 15 de julio de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al querellante, en los términos precisados en el presente fallo.

Segundo: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos exactos a pagar por el organismo querellado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO.

LA SECRETARIA;

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 4682/MM