REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por el abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”; constituida originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo II-A del Libro de registro de Comercio, y cuya ultima modificación estatutaria aparece inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº19, Tomo 337-A Qto; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa Nº1.704, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, el cual resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 2-1-001539, de fecha 09 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por vía de distribución.

En fecha 03 de julio de 2006, se dictó auto por medio del cual se le dio entrada el recurso de nulidad.
Ahora bien, correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del Ministerio de Finanzas, es oportuno referirse acerca de la competencia para conocer, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad.

Y al respecto considera pertinente señalar este Juzgado, en primer lugar, que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, contra de la Resolución Administrativa Nº1.704, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, el cual resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 2-1-001539, de fecha 09 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros.

Sin embargo, observa esta Juzgadora, y así lo ha hecho notar la propia parte actora, que mediante Resolución Administrativa Nº1.704, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, declaró sin lugar el recurso de jerárquico interpuesto contra el precitado acto. Asimismo, se aprecia del expediente que con posterioridad a la interposición del presente recurso la Superintendencia de Seguros, emitió la Providencia Administrativa Nº 2-1-001539, de fecha 09 de octubre de 2000.

En virtud de ello, y no obstante la parte actora ha invocado, mediante diligencias presentadas en reiteradas oportunidades, la incompetencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer del presente recurso, observa este Juzgado que los actos administrativos por los cuales se resuelve tardíamente un asunto resultan válidos aunque por vía del silencio previo de la Administración se haya intentado un recurso de nulidad que se encuentre pendiente de decisión, dado que el silencio administrativo es una figura que opera en beneficio de los administrados y no para la Administración, la cual conserva la facultad de producir su decisión aun transcurrido el lapso legalmente previsto para ello.

Así lo ha dejado sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 22 de junio de 1982 y 23 de julio de 2003 (Casos: Ford Motors y Agropecuaria Hemisférica, C.A.), en la que expresamente se expuso que el silencio administrativo que se produce frente al recurso que ha de poner fin a la vía administrativa permite que el particular interesado acceda al proceso contencioso a fin de impugnar dicho acto, sin que ello signifique que la Administración quede relevada de su obligación de emitir la decisión.

Habiendo sido dictada la Providencia Administrativa Nº1.704, por el Ministerio de Finanzas, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la actora, aquélla se sustituye en las anteriores constituyendo la última voluntad de la Administración.

La precitada Resolución confirmó en todas sus partes el acto que, a su vez, ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 2-1-001539, de fecha 09 de octubre de 2000.

Visto lo anterior, es de observar que el artículo 42 ordinal 10, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, así como igualmente lo ha establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”, por lo que siendo el acto impugnado el contenido en la Resolución Administrativa Nº1.704, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


Por lo cual este Juzgado debe concluir que atendiendo al criterio establecido, y ajustándose a lo anteriormente expuesto, es forzoso declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO. LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. 5397/MM