REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05456


Mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día seis (06) del mismo mes y año, el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSINELLA DEL CARMEN PARADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.594, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la oportuna y adecuada respuesta y a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, consagrados en los artículo 51 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

Que ingresó al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, el día 01 de octubre de 1995, realizando suplencias hasta la fecha 01 de octubre de 1998, cuando se incorporó al cargo de Docente Interino en el Grupo Escolar Guaicaipuro, ubicado en la localidad de Los Teques del Estado Miranda, hasta el 27 de enero de 2006, fecha en la cual se le informó que fue sustituida por el Profesor Simón Landaeta, para ejercer el cargo de Docente I de Aula, Ingreso 33,33 horas Integral Titular, señalando como causa de la sustitución su egreso del sistema por culminación de interinato y determinando como base legal el contenido de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315 de la misma fecha.

Señala igualmente la representación judicial de la parte accionante, que su representada es profesional de la educación, la cual es una condición importante para la convertibilidad del carácter interino a ordinario según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 77 de fecha 30 de Diciembre de 2005.

Ante tal circunstancia, la actora dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, con fecha 07 de enero de 2006 y recibida el día 08 del mismo mes y año, la cual no fue respondida.

DEL DERECHO:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el organismo presuntamente agraviante violó la garantía constitucional de su representada a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, denuncia la violación del derecho constitucional referidas a la debida y oportuna respuesta, establecido en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ente accionado no respondió a la comunicación realizadas, con el fin conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la terminación de la relación de empleo público.

Concluye solicitando a este Juzgado declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordene al Ministerio de Educación y Deportes, la reincorporación inmediata al cargo que ostentaba, así como la desaplicación del contenido de las Resoluciones Nº 58 y 77, antes identificadas, por ser éstas ilegales e inconstitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 51 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la acción ejercida contra el Ministro de Educación y Deportes, órgano éste que cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado Superior el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa, que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(… Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”

De conformidad con la norma ut supra citada, este Tribunal observa que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.

En tal sentido, observa el Tribunal que el acto denunciado como presuntamente lesivo del derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la notificación de la sustitución del cargo de docente interino que desempeñaba la accionante, se produjo el día 26 de enero del año 2006, así como la denuncia de la violación del derecho constitucional a obtener adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem, en relación a la comunicación recibida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda el día 08 de febrero de 2006, remitida por la actora solicitando información sobre su sustitución en fecha 07 de enero de 2006. De allí que habiéndose interpuesto la acción de amparo el 05 de octubre de 2006, tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma in commento, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, apoderado judicial de la ciudadana ROSINELLA DEL CARMEN PARADA CONTRERAS, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión.





ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05456
Nfg.