REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano CANDELARIO COROMOTO DÍAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.330, mayor de edad y de este domicilio debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, en su condición de arrendatario del inmueble identificado como el Apartamento distinguido con el No. 2-1, ubicado en el Edificio “C. T. V”, situado en la Avenida Intercomunal, sector B-J, Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante la cual se autoriza a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación del inmueble en cuestión, si al término de tres (3) meses, el arrendatario no lo hubiese desocupado.-

Recibidos los antecedentes administrativos y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 22 de febrero de 2001, ordenándose las notificaciones pertinentes.

En fecha 8 de marzo de 2001, el recurrente consigna ante este Juzgado el cartel de emplazamiento dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2001, se apertura el lapso probatorio de la presente causa de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-

En fecha 3 de abril de 2001 se agregaron las pruebas promovidas por el recurrente, y el 5 de abril de 2001, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte opositora Marco Aurelio Dominguez Salas, abogado Arnaldo Requena Coronil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.363 y consignó diligencia de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales se admitieron el 10 de abril de 2001. Con respecto a la oposición el Tribunal acordó pronunciarse como punto previo en la definitiva.-

En fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal dejó constancia que comenzó la primera etapa de la relación de la causa finalizando la misma en fecha 4 de junio de 2001.-

En fecha 5 de junio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado.-

En fecha 11 de junio de 2001, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo en fecha 3 de agosto de 2001, y habiéndose dicho “vistos”, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tomándose en consideración la complejidad y naturaleza del caso.-

Habiendo concluido el estudio del expediente tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente en razón del tiempo, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de conocer los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte recurrente contra la Resolución Nº 000285, de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, este Tribunal procede a resumir los alegatos esgrimidos por ésta:

Que es arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble identificado como Edificio “C. T. V”, apartamento Nº 2-1, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector B-J, Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 6 de marzo de 1998, el copropietario del inmueble objeto del arrendamiento, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, el desalojo del mismo, fundamentándose en la causal prevista en el literal “B” del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Viviendas, quedando admitido el procedimiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley Especial Inquilinaria.

Que una vez abierto a pruebas el procedimiento, la parte opositora solo se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos que consignó al inicio del mismo, promoviendo además una solicitud de inspección fiscal para que la misma fuera realizada en un inmueble distinto al que riela en autos.

Que la inspección fiscal se practicó en el inmueble que, según la parte opositora, esta ocupaba, observándose que al momento en que se evacuó dicha prueba se encontraban en el mismo las siguientes personas: EMILIA MORILLO, JOSÉ MARTÍNEZ, MILAGROS DE MARTÍNEZ Y VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ, sin precisarse que carácter tenían, toda vez “que nadie expuso, a nadie se notificó y nadie suscribió el acta levantada a tal efecto”.

Que la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, considera que existe un núcleo familiar y destaca que la parte opositora debe proveer de vivienda cómoda y confortable a dichas personas, actuaciones que, según el recurrente, revelan unas resultas de carácter subjetivas, donde además no se conocen exactamente el grado de familiaridad o parentesco que con ellos les une.

Que no quedó demostrado que el inmueble inspeccionado no reúne las condiciones necesarias para el normal desenvolvimiento biológico, psíquico, moral y social de la parte opositora, así como el eventual núcleo familiar que éste no demostró tener.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, viola el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes al deber que tiene la Administración de motivar los actos administrativos en base a hechos y a fundamentos legales, en virtud que el órgano administrativo al dictar el acto impugnado, solo se limita a hacer énfasis en los alegatos de la accionante en la parte narrativa, mediante un simple análisis de los argumentos alegados, apartándose de la formalidad a que se contraen los artículos antes mencionados.

Que el acto administrativo impugnado infringió el literal “B” del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, referente a la desocupación del inmueble en caso de presentarse la necesidad de habitabilidad por parte del propietario o unos de sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad, toda vez que es insuficiente demostrar la propiedad, ya que si bien este hecho configura legitimación de la parte opositora, el presupuesto taxativo de la norma viene dado por la “necesidad invocada y probada suficientemente”, siendo este último un requisito imprescindible, que en el caso de marras, no existe plena prueba de ello.

Que el Órgano Administrativo al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril 1999, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo asume que el poder otorgado al apoderado judicial de la parte opositora fue otorgado para el inmueble arrendado, cuando este documento no especifica el inmueble sobre el cual recae, no agotando el principio de exhaustividad del cual lo dota la Ley para evitar menoscabar el derecho ajeno, tomando de tal forma por válido un instrumento de una naturaleza jurídica tan especial que no acepta interpretaciones ni valoraciones extensivas, razón por la cual, todas la actuaciones emprendidas por el apoderado judicial de la parte opositora se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al otorgamiento de poderes y las formalidades de los mismos, lo que conlleva a que este Tribunal declare como nulo el procedimiento administrativo para la formación del acto administrativo impugnado por poseer el vicio de falso supuesto.

Solicita a este Juzgado sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinazo del Ministerio del Desarrollo Urbano.

II
DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 7 de Diciembre del año 1999, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha Ley conforme con la disposición contenida en el artículo 93 derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Ahora bien, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 88, advierte lo siguiente: “omissis…los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en los que le sea aplicable”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido inquilinario, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de estos últimos textos arrendaticios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en litigio en las diversas fases del proceso, este Tribunal observa:

Como punto previo, este Juzgado en fecha 10 de abril de 2001 acordó pronunciarse en la sentencia definitiva acerca del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte opositora, y en tal sentido observa, que la representación de la parte arrendadora señala que las pruebas promovidas por el recurrente resultan ser impertinentes y no demuestran ningún derecho violentado, sino que promueven elementos que corroboran la necesidad de su representado en cuanto al uso de inmueble de su propiedad, lo cual para este Tribunal resulta improcedente por cuanto tales alegatos no se fundamentan sobre la base de la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas, sino por el contrario su basamento resulta genérico e impreciso. Así se declara.

Así mismo, con respecto al informe presentado por la representante del Ministerio Público en fecha 6 de febrero de 2006, en el cual se solicita que este Juzgador declare la perención de la instancia, es menester destacar que el criterio esgrimido por la representación fiscal fue superado por la jurisprudencia, por cuanto es obligación del Tribunal decidir las causas sometidas a su consideración, no siendo imputables a las partes la demora o tiempo que se tome el sentenciador en hacerlo. Así se declara.

Este Tribunal al momento del estudio de los alegatos presentados por la parte actora, observa en el escrito libelar la presunta existencia de dos vicios en que incurre la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, a saber, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho. Se hace necesario a este Juzgador pasar a definir cada unos de los vicios descritos a los fines de establecer el criterio que mantiene este Juzgador. Por tanto, el vicio de inmotivación es uno de los vicios de los elementos formales del acto administrativo, que se origina de la carencia total en la expresión de los presupuestos fácticos y de los basamentos legales que condicionaron a la Administración a asumir una determinada postura frente un caso de su conocimiento, produciendo un estado de indefensión al interesado por la imposibilidad de conocer acertadamente las situaciones de hechos y el proceso lógico jurídico del Órgano Administrativo que originó la decisión impugnada. De otro lado, el falso supuesto de hecho es uno de los vicios de los elementos de fondo del acto administrativo, que surge de la errada apreciación de los presupuestos fácticos que fundamentan la intervención de la Administración en un determinado caso, sea porque los hechos no fueron plenamente comprobados o porque la misma erró en su calificación, acarreando tal circunstancia una decisión al margen de los hechos que determina la nulidad del mismo.

Estando establecidos los términos antes examinados, es deber de este Órgano Jurisdiccional advertir que dada la naturaleza de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho, ambos poseen una incompatibilidad al momento de alegarse en contra del mismo acto administrativo, ya que la motivación como elemento de forma es la exteriorización de dos elementos de fondo, a saber, la causa y la base legal, por lo que mal podría pensarse que al momento en el que el acto impugnado no exprese los hechos y el derecho, es decir la causa y la base legal, el recurrente alegue que los hechos presente en la causa no se ajustan a la realidad, en virtud de que la inmotivación cercena al interesado la posibilidad de conocer esos hechos que determinaron la decisión, al no estar plasmados estos en el contenido del acto administrativo. En razón de esto, este Juzgado observa, que aunque ambos vicios se autoexcluyen, en aras de garantizarle el derecho a la defensa al recurrente, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar tales alegatos.

Ahora bien, en el escrito libelar interpuesto, la parte accionante arguye la violación del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18, referentes al deber que tiene la Administración de motivar los actos administrativos de carácter particular en base a hechos y a fundamentos legales, en virtud que el órgano administrativo al dictar el acto impugnado, solo se limitó a hacer énfasis en los alegatos de la accionante, mediante un simple análisis de los argumentos alegados, apartándose de la formalidad a que se contraen los artículos antes mencionados.

En tal sentido, este Juzgado pasa a evaluar a la luz del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18 ejusdem, el acto administrativo impugnado a los fines de determinar la presunta existencia del vicio de inmotivación, observando al respecto, que riela entre los folios veinticuatro (24) y treinta y dos (32) del expediente judicial, la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, expresando en su contenido como presupuesto fáctico la necesidad invocada y probada suficientemente del arrendador y de su concubina de ocupar el inmueble de su propiedad, cimentándose en las disposiciones legales de la Ley de Regulación de Alquileres y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, referente a las normas atributivas de competencia para conocer del caso por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano; el literal “B” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en relación a las causales de desalojo por necesidad invocada y probada suficientemente del propietario, o sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad, de ocupar el inmueble; así como en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con respecto a la notificación, comparecencia y oposición del recurso incoado.

Partiendo del estudio del acto administrativo impugnado, es menester de este Tribunal aseverar la inexistencia del vicio de inmotivación, ya que dicho acto administrativo cumple todos lo requisitos de la motivación, a saber, la causa o motivo de dicho acto, la base legal atributiva de competencia para que la Administración decida la controversia planteada y la base legal que regula el presupuesto fáctico, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo consigo que este Juzgado deseche tal argumento, y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte recurrente, donde denuncia que el acto administrativo impugnado infringió el literal “B” del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, referente a la desocupación del inmueble en caso de presentarse la necesidad de habitabilidad por parte del propietario o unos de sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad, toda vez que no existe plena prueba de la “necesidad invocada y probada suficientemente” por la parte opositora.

Este Tribunal observa que cursan dentro del expediente administrativo en su folio ocho (8) y nueve (9), título de propiedad del inmueble a favor de la parte opositora solicitante del desalojo objeto de la litis, así como constancias emanadas de organismos públicos que acreditan tanto que el solicitante y su concubina viven en la Segunda Calle Propatria, No. 41, Catia, siendo tal su residencia, como que vive en concubinato con la ciudadana Emilia Antonio Morillo Bastidas, presente entre los folios veinticuatro (24) y veintisiete (27), respectivamente, instrumentos estos que no fueron impugnados y merecen valor de plena prueba a este sentenciador; recibos de pago del canon de arrendamiento por la parte opositora a su arrendador folios veintinueve (29) y veinte ocho (28), documentos estos no impugnado por el recurrente pero emanados de terceros no ratificados conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser valorados, sino en todo caso como un indicio, al concatenar todas las probanzas entre sí.
En el mismo tenor, el estudio del Informe Fiscal de fecha 15 de junio de 1998, que riela en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo y citado en el escrito de pruebas de la parte quejosa, solo manifiesta la descripción de los enseres y de las personas presentes para el momento de la inspección, lo que realmente no es suficiente para desvirtuar la necesidad invocada y probada suficientemente, pasando este Juzgado a desechar el alegato por no presentar elementos suficientes que contradigan el supuesto de hecho que fundamenta el acto recurrido, pues a su juicio quedó probado el hecho de ser propietario, de vivir en una unión estable y en un lugar que consta le sea propia, sino que se presume arrendada, no requiriéndose conforme a la doctrina sobre la materia que vivan en extrema necesidad o hacinamiento para que pueda prosperar la causal invocada, amen que conforme los últimos criterios sobre el tema decidendum, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que también es carga probatoria del arrendatario demostrar que el inmueble va a ser arrendado a otra persona o la causal invocada para que no prospere el desalojo solicitado, lo cual no cumplió. Así se declara.

De otro lado, el recurrente señala que el Órgano Administrativo al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril 1999, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo asume que el poder otorgado al apoderado judicial de la parte recurrida fue otorgado para el inmueble arrendado, cuando el mismo no especifica el inmueble sobre el cual recae, no agotando el principio de exhaustividad del cual lo dota la Ley para evitar menoscabar el derecho ajeno, tomando de tal forma por válido un instrumento de una naturaleza jurídica tan especial que no acepta interpretaciones ni valoraciones extensivas, razón esta que determina que todas la actuaciones emprendidas por el apoderado judicial de la parte accionada se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al otorgamiento de poderes y las formalidades de los mismos.

En relación a este argumento, este Tribunal en primer término precisa que tal defecto denunciado se configura como una cuestión previa o defensa previa denominada en nuestro sistema como ilegitimidad del apoderado del actor, no obstante ello, y no configurar como tal un falso supuesto, pasa a estudiar el poder otorgado al apoderado judicial de la parte opositora, observándose que el mismo riela en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, poseyendo carácter especial y teniendo como único objeto la consecución de la entrega material de un inmueble de la propiedad de los copoderdantes. En el mismo tenor, se percibe en los folios ocho (8) y nueve (9) del mismo expediente, el documento de propiedad del inmueble de marras, evidenciándose la propiedad de los copoderdantes, por efecto de contrarios, no se desprende de autos documentos que desvirtúen dicha condición de propietarios de los mandantes o la facultad del representante judicial de los mismos, al contrario, consta que incluso con dicho mandanto ejerció otras actuaciones en representación de los propietarios del inmueble, siendo parte el mismo recurrente, y en ninguna oportunidad el recurrente impugnó o desconoció la representación que ejerció el abogado actuante como apoderado de los propietarios, quedando plenamente reconocido como tal, por ello, resulta improcedente el vicio denunciado de falso supuesto y así se decide.

Del exhaustivo estudio de las actas procesales y como consecuencia de las razones antes explanadas, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo especial incoado por la parte arrendataria contra la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CANDELARIO COROMOTO DÍAZ GARCIA, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, antes identificados, contra la Resolución Nº 000285 de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (______) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las (_________), se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO