REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARIA IDA SANCHEZ CONTRERAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: IRMA PERALTA ULLOA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 10 de abril de 2006 la abogada María Margarita Pereira Hernández, Inpreabogado Nº 17.068, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA IDA SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.040, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En fecha 25 de abril de 2006 la apoderada judicial de la querellante reformó en su totalidad el libelo de la querella.
El día 26 de abril de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 10 de julio de 2006 a través de la abogada Irma Peralta Ulloa, Inpreabogado N° 86.716.
La actora solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes a pagarle la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochenta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 54.087.956,89), por concepto de “diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado…”, discriminados de la siguiente manera: “POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle: VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.23.539.831,14), POR LOS INTERESES MORATORIOS: Cancelarle. TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.548.125,75)”. Igualmente solicita “la cancelación de la cantidad que resulte y que (le) adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses sobre (sus) prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia del fallo solicitada”. También pide el “pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio”.
El 26 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
También alega la sustituta de la Procuradora General de la República como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud -dice- “que el reclamo de la querellante se esta produciendo con un (1) mes y catorce (14) días de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones fue el 11 de diciembre de 2005 y el 25 de abril de 2006 es cuando pretende la querellante que se revise en esta jurisdicción”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta equivocada la fecha invocada por la abogada de la República como el día en que se interpuso la querella, en efecto, la misma no fue incoada el 25 de abril de 2006 (fecha de la reforma), sino el día 10 de abril del año 2006, por ende este Tribunal examina la caducidad atendiendo a la fecha cierta (10-04-06) de la interposición, y a este respecto se percata que la actora afirma en el punto tercero de la segunda página de su querella, que el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia es la aquí demandada, le fue entregado por el Ministerio de Educación y Deportes el día 11 de diciembre de 2005, inobservándose así que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la actora, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales que se reclaman como incompletas, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante, el once (11) de diciembre de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el diez (10) de abril de 2006, da como resultado un tiempo que supera en veintinueve (29) días esos tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omissis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba declarar INADMISIBLE la querella, y así lo decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad la presente querella interpuesta por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA IDA SANCHEZ CONTRERAS contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 17 de octubre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. 06-1509
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