REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: EDGAR ELEAZAR SANTOS PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EXSSER FEDERICO JOSÉ PEÑA OLIVO.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
ABOGADO DEL ESTADO VARGAS: CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 03 de mayo de 2006 el abogado Exsser Federico José Peña Olivo, Inpreabogado Nº 83.982, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ELEAZAR SANTOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.666, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de mayo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 31 de mayo de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2006 por la Directora de Educación y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se le participó que por disposición de esa Dirección de Educación, debería incorporarse a sus funciones según lo que establece su cargo nominal, en la Unidad Educativa Escolar Rafael Rangel, ubicada en la parroquia Carayaca a partir del 30 de enero de 2006. Pide que se le restituya en el cargo de Supervisor que desempeñaba con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal desmejora hasta la reincorporación al nombrado cargo.

El 02 de junio de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Procurador General del Estado Vargas para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 07 de agosto de 2006 a través del abogado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, Inpreabogado Nº 22.537.

El 20 de septiembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Asimismo, ambas partes renunciaron a la apertura del lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


El acto administrativo cuya nulidad se solicita está contenido en la comunicación de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadana Prof. María de las Nieves Quintero, y por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano G/B (GN) Vicente Velásquez Figueroa, mediante el cual se le participó al querellante que “por disposición de e(sa) Dirección de Educación, deberá incorporarse a sus funciones según lo que establece su cargo nominal, en la U.E.E Rafael Rangel, ubicada en la parroquia Carayaca. A partir de: 30 de Enero de 2006.”. (Negrillas de la Administración).

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo que recurre viola el principio de progresividad previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le lesiona sus derechos derivados de la relación de empleado público magisterial, “que mantuvo en un principio con la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el año 1996 hasta el año 1998 y luego con la Gobernación del Estado Vargas desde el 03 de Noviembre de 1999, hasta la fecha.”, toda vez que con el acto impugnado se modificó su situación jurídica ya que se le devolvió a su cargo de nómina en la “U.E.E (sic) Rafael Rangel ubicada, en la Parroquia Carayaca y de sus funciones, arbitrariamente violentadas y sin que medie una situación administrativa de traslado o comisión de servicio, sin que tal cambio de cargo suponga un ascenso hacia su persona, ya que desde hace tres años venía desempeñando funciones de Supervisor Docente, de Coordinador de Programas…”. Por ello –dice- “podríamos afirmar la existencia de retaliaciones en contra de (su) Representado por parte de es(os) jefes de la educación de la Gobernación del Estado Vargas”. Por su parte el sustituto del Procurador General del Estado Vargas niega el carácter que se atribuye el querellante de Supervisor de Educación de la Gobernación del Estado Vargas, al efecto aduce que “…se trato (sic) de una postulación o sugerencia para asenso (sic) del querellante, que jamás se materializó, pues, su cargo fue siempre el de Maestro Normalista, tal como se evidencia de los recibos de pago correspondientes a los meses de junio 2005 a marzo del 2006,(…), el cual anex(a)…”. Que, con respecto a las funciones desempeñadas por el querellante, distintas a las correspondientes a su cargo nominal, aduce que las mismas “estuvieron circunscritas a las sucesivas comisiones de servicio ordenadas por la superioridad, pues, desde el primer momento se trato (sic) de Comisiones de Servicio otorgadas por sus superiores jerárquicos, ello de acuerdo al amparo de las previsiones establecidas en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordada relación con los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente; inclusive la ultima (sic) de ellas fueron autorizadas en su inicio por el ciudadano Gobernador, (…), y su culminación participada por el ciudadano Director de Recursos Humanos…”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que de los instrumentos que consignara el querellante para sostener su derecho a que se le ordene una reincorporación en el cargo de Supervisor Docente, los cuales rielan del folio 12 al 20 y 22 al 24, no puede derivar éste Tribunal el derecho pretendido, en efecto tal como es aducido por la Gobernación querellada, el actor nunca fue ascendido o asignado Supervisor, así, los desempeños que aduce como Supervisor de Programa de Alimentación Escolar lo fueron como responsable de las funciones sin titularidad de dicho cargo, así se refleja de las que se le asignaran el 11 de octubre de 2002 y el 16 de septiembre de 2003, e igualmente se desprende del citado folio 15 que para el 20 de mayo de 2004 se le asignó una comisión de servicios para ejercer tales funciones en la etapa III de Educación Básica Rural en las Parroquias de Carayaca y El Junquito, de allí que las aludidas funciones de Supervisor las desempeñó, las primeras como responsable de funciones y la segunda en comisión de servicios, situación jurídica ésta que no puede generarle la titularidad del cargo, sobre todo para el de Supervisor el cual está sometido de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 29 y siguientes del Ejercicio de la Profesión Docente a especiales requisitos, a ello hay que aunarle que el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente que las comisiones de servicios serán situaciones administrativas de carácter temporal, por tanto no puede derivarse de las mismas el derecho de estabilidad que aquí pretende el actor y, consecuencialmente, tampoco puede aducirse violación del principio de intangibilidad y progresividad, habida cuenta de que tales principios, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nacen en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores de derechos legítimamente adquiridos e incorporados de forma definitiva dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas, agregando la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal que ello ocurre una vez se encuentre consumada legítimamente la situación jurídica subjetiva, de allí que a juicio de éste Juzgador el principio de progresividad no es una fuente creadora de derecho sino protectora de derechos, en el sentido que ninguna interpretación regresiva de los derechos conquistados es admisible. En suma, no habiendo ingresado el derecho que reclama el actor a su esfera jurídica subjetiva, mal puede denunciar violación de tal principio constitucional, y así se decide.

Como consecuencia de no existir el derecho al cargo que pretende el actor, mal puede argüir que hubo violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 82 al 85 de la Ley Orgánica de Educación y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo no fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino devuelto al cargo del cual era titular, por encontrarse vencida la comisión de servicio que se le ordenara, mucho menos puede hablarse de destitución, traslado o despido indirecto, pues lo primero nunca ocurrió, amén de que el despido indirecto o despido injustificado es una causal no invocable en materia funcionarial, pues la misma es propia únicamente en la relación regida por el Derecho Laboral, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado viola “lo relativo a la Estabilidad de los educadores, derecho previsto en los artículos 82, 83, 84, y el 85 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud que este refiere, en cuanto a los directivos de gremios y de organizaciones Sindicales que gozarán de garantías y facilidades para realizar sus funciones y NO PODRÁN SER, DESTITUIDOS, TRASLADADOS, SUSPENDIDOS O DESMEJORADOS EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS CARGOS QUE DESEMPEÑEN, Y ESTO ES LO REALMENTE LO QUE ESTA SUCEDIENDO CON (SU) REPRESENTADO CON (ESE) ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO, A LA REALIDAD DE LA NORMA JURIDICA. La actuación de la Gobernación del Estado Vargas, contenida en el acto administrativo recurrido, puede calificarse como contraria a la Constitución, pues un ‘DESPIDO INDIRECTO’ no es mas que una forma de DESPIDO INJUSTIFICADO que por una disposición expresa del texto Constitucional es nulo absolutamente…”. Por su parte el sustituto del Procurador General del Estado Vargas con relación a la presunta membresía del querellante como Directivo Principal del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial, rebate señalando que de las actas que integran el expediente no se evidencia la condición que se subroga el querellante y el hecho de no estar probadas en autos tal condición, lo excluye de los privilegios que le otorga el fuero sindical.
Por lo que se refiere al confuso argumento del actor en el cual sostiene que se le devolvió al cargo del cual era titular por represalias del Organismo querellado dada su condición de Directivo del “Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial”, observa el Tribunal, que tal como es aducido por el abogado de la Gobernación querellada, no consta a los autos tal condición de Directivo Sindical, pues el único documento que atañe a ese punto (folio 23) sólo refleja una petición del Presidente del aludido Sindicato, sin que del mismo derive la posición o certeza de que el actor sea un directivo sindical, y en el peor de los casos si así fuere, ello no tendría incidencia alguna en la presente querella, pues debe repetir éste Tribunal, que al actor no le fue modificada la situación jurídico-subjetiva de la que es titular la cual es Maestro Normalista, por el contrario a ella se le devolvió por estar concluida la comisión de servicio que se le encomendara, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Exsser Federico José Peña Olivo, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ELEAZAR SANTOS PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 17 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

















Exp. 06-1546