REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JESÚS EFRÉN RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).
ABOGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA: HENRY SANABRIA NIETO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 29 de marzo de 2006 los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Nuñez, Inpreabogado Nos. 168 y 34.546, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EFRÉN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.301.148, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de abril de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella.

En fecha 15 de mayo de 2006, los apoderados judiciales del querellante consignaron diligencia mediante la cual señalaron al Tribunal que el escrito libelar contenía todos los alegatos necesarios a los fines de la decisión de fondo del asunto conforme a los requisitos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no reformularon la querella.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Presidenta (suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Pide su reincorporación al cargo de Difusor Social que venía desempeñando en la Comisión de Legislación adscrita al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.

El 18 de mayo de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 25 de septiembre de 2006 a través del abogado HENRY SANABRIA NIETO, Inpreabogado Nº 58.596.

El 04 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante, quien dio conformidad a los limites fijados, hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos y pidió se dejase constancia que no pedía la apertura del lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

Antecedentes:

Consta al folio ocho (08) del expediente administrativo que al actor se le notificó el 15 de noviembre de 2005 de su remoción del cargo de Difusor Social mediante su pase a disponibilidad por el lapso de un mes, ello por haber sido afectado por una medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentada en cambios en la organización administrativa de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta al folio seis (06) del expediente administrativo que al actor le fue notificado su retiro el 19 de enero de 2006, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre el Estado Miranda, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública Municipal por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación.

Aclara bien el actor, que es éste acto administrativo de retiro dictado en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre el Estado Miranda el que solicita sea declarado nulo, al efecto le imputa los siguientes vicios:

Que la notificación que se le efectuó del mismo es defectuosa y no produce ningún efecto conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem. Al efecto argumenta que, para la fecha de interposición de la presente querella y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los Municipios no existe Cámara Municipal sino el Concejo Municipal; argumenta igualmente, que el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “no es aplicable al caso concreto, por varias razones a saber: Primero: Porque esa Ley fue derogada; Segundo: Porque el Ordinal 5° del Artículo 74 de dicha Ley, se refería a las funciones del Alcalde en materia de administración de personal, con excepción del personal asignado a la Cámara; Tercero: Porque en la comunicación en referencia,… se pretende confundir a (su) mandante cuando se le dan seis (6) meses siguientes a la fecha que le sea notificado el acto administrativo de su retiro, para ejercer el recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, ‘…previo el agotamiento de la vía conciliatoria interpuesta ante la Junta de Avenimiento de es(e) Organismo.’: y Cuarto: Como es sabido, esas Juntas de Avenimiento desaparecieron, y por otra parte, el lapso que tiene el Funcionario Público para ejercer su querella funcionarial, contra el acto administrativo definitivo, que en el caso concreto es el retiro,… es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, que de lo expuesto se infiere que se trata de un acto que infringe lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado refuta el alegato del actor argumentando que el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada) establecía la competencia en materia de administración de personal al Alcalde con la excepción del personal del Concejo Municipal, ya que la de éste le es atribuida al mismo Concejo Municipal. Que el artículo 6 ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre (vigente a la fecha), establece que la Administración de personal en el Concejo Municipal le es atribuida a la Cámara Municipal. Que el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que si no se consigue reubicación se procederá al retiro del funcionario. Que la conclusión es que la norma derogada no colide con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual atribuye en su artículo 95 numeral 12 la competencia en materia de administración de Recursos Humanos al Concejo Municipal. Que en ningún momento lo relativo al trámite ante la Junta de Advenimiento ha sido obstáculo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo la mejor prueba de ello la tramitación de la presente querella. Que mal podría aducir el querellante que la Administración con la intención de confundirlo le señaló que tenía seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que interpuso la presente querella oportunamente.

Para resolver al respecto estima el Tribunal, que si bien es cierto que resulta un desacierto criticable, el que la Presidenta del Concejo Municipal haya invocado como norma competencial del nombrado Concejo, en materia de retiro la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la señalada Ordenanza, también derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo ello no constituye un vicio capaz de enervar la validez del acto recurrido, como lo alega el actor, habida cuenta de que las notificaciones atienden a la eficacia del acto que se genera al tener el destinatario de la decisión conocimiento de la misma, lo cual se logró en ésta oportunidad. Por otra parte, aún cuando la norma citada fuera errada, lo cierto es que su firmante actuó como Presidenta del Concejo Municipal, de allí que ésta circunstancia, que sí sería atinente a la validez del acto como violación de competencia tampoco existe. A ello hay que agregar, que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regulan supuestos de nulidad y menos de carácter absoluto como ha pretendido el actor, ya que el denunciado numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se contrae a establecer como causal de nulidad absoluta, supuestos relativos al contenido del acto (imposible ejecución: material o legal) y no razones de eficacia, que como ya se dijo fue un acto que consiguió su plena eficacia, en tal virtud los alegatos de invalidez del acto que al respecto hiciera el actor resultan infundados, y así se decide.

Por lo que se refiere al anuncio del agotamiento de la vía conciliatoria, ciertamente suprimida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el anuncio de seis (6) meses como lapso para querellarse en lugar de los tres (3) que establece el artículo 94 ejusdem, ello tampoco tuvo relevancia lesiva para el actor, toda vez que él mismo subsanó el error de la Administración al intentar válidamente su querella, y así se decide.

Denuncia igualmente el actor, que el acto de retiro se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues acredita la condición de Funcionario de Carrera, y se le retiró sin haberse cumplido “con el procedimiento previamente establecido, según el cual, para proceder a su retiro de la COMISIÓN DE LEGISLACIÓN… ha debido nombrarse una comisión que estudiara la situación previamente, que existiese un Informe que estableciera expresamente que el cargo ocupado por (su) mandante había sido afectado según ese informe, todo lo cual no se hizo, y… al no existir el informe técnico, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor está denunciando vicios de los actos de trámite que se cumplen para impulsar, ordenar y mantener el curso de procedimiento que dará lugar a la aplicación de la reducción de personal en el marco legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez cumplido éste se pueda adoptar la remoción del funcionario, de allí que esos quebrantamientos sólo pueden sostener denuncias de ilegalidad contra el acto de remoción, pero no contra el acto de retiro en el cual no tiene incidencia alguna, así pues que no puede el querellante pretender la nulidad del acto de retiro imputándole vicios que debió haber sostenido contra el acto de remoción, cuya nulidad no solicitó; lo que implica que estuvo conforme con la misma, y así se decide.

Denuncia el actor que el acto de retiro fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la Presidenta suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda “actuó en representación de una Institución, como lo es la Cámara Municipal, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no existe”. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado refuta el alegato del actor argumentando que “…no es cierto lo que pretende alegar la representación judicial de la parte actora (…) toda vez, que en todo caso, la misma (la Presidenta suplente de la Cámara Municipal) actúa en atención al cumplimiento de una decisión emanada de la Cámara Municipal y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Paréntesis del Tribunal). Para resolver al respecto observa el Tribunal, que la incompetencia que denuncia el actor fundadas en razones de la denominación del cuerpo legislativo que señala el acto, es absolutamente irrelevante pues la Cámara Municipal no ha sido eliminada como se sostiene en el alegato, simplemente la Ley usa como una de sus acostumbradas denominaciones la de Concejo Municipal, pero su existencia es indiscutible como cuerpo legislativo de ese Poder Municipal, ya sea que se le llame Cámara o Concejo, de allí que esa incompetencia denunciada resulta infundada, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiuska Montes de Oca Núñez, actuando como apoderados judicial del ciudadano JESÚS EFRÉN RODRÍGUEZ, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 23 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp. 06-1485