REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



En fecha 18 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa Distribución, el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Ramón Eloy Malavé, titular de la cedula de identidad Nº 10.113.722, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, Inpreabogados Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006 emanada del Despacho del Alcalde Municipio Independencia del Estado Miranda en Santa Teresa del Tuy ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en la cual resuelve designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez. Que una vez decretada la nulidad pedida se inste al Alcalde a aceptar la propuesta del abogado Evert Moros como Síndico de ese Municipio.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa Estado Miranda, parte recurrente, que: en fecha 17 de agosto de 2005, mediante oficio signado con la Numeración 0091-2005, “el ciudadano Alcalde, dándole cumplimiento al Articulo 119 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le solicitó al ilustre Concejo Municipal que presi(de), la autorización para designar como Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta,(…), quien ha ejercido el cargo desde el día Dos (2) de Octubre de 2001”.

Que el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, “que hoy preside, emanó en forma legal y constitucional el Acuerdo de fecha 30 de agosto del 2005, acta Nº 29 de esa misma fecha, dentro de la cual se le negó al ciudadano Alcalde la autorización para la designación de la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta como Síndico Procurador Municipal para un nuevo período”.

Que en aquel entonces la Cámara Municipal estaba presidida por el Concejal Luis Manuel Granado Laya. Que dicha Cámara le notificó formalmente el día 15 de septiembre de 2005 al ciudadano Alcalde, la realización y procedimiento del precitado acto administrativo.

Que, “fue cumplido a cabalidad el procedimiento referido a las notificaciones de Actos Administrativos a tenor de lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el Acto Administrativo de fecha 30 de agosto de 2005, “es un ‘Acto Autorizatorio’ dictado en ejecución de la precitada Ley por funcionarios públicos, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acto este que fue publicado y notificado al interesado, léase al Alcalde”.

Que, “en tal sentido, est(a) en la obligación de señalar que los Actos Administrativos, como expresión unilateral, sublegal y mayormente reglada, de la voluntad de los Órganos del Poder Público, y que inciden en la esfera de derechos de los administrados, deben cumplir con requisitos tanto para su validez como para su eficacia, lo cual fue respetado en todo momento en el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha treinta (30) de Agosto del 2005, contenido en el acta Numero Veinte y nueve (29)”.

Que, “no obstante, tal y como ya fue mencionado, el Alcalde, dando cumplimiento al articulo 119 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó la autorización para designar como Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta, quien todavía ejerce el cargo desde el día Dos (2) de octubre del 2001, a pesar de su no autorización por la Cámara”.

Que, “de la simple lectura del Acuerdo… de fecha 30 de agosto de 2005, Acta 29, se desprende que la Cámara, actuando apegada a la Ley, en la sesión inmediatamente posterior a la instalación, y previa autorización de lo solicitado por el Alcalde, Wilmer Salazar Zamora, estudió la conveniencia de la designación de la Procuradora (sic), y entre otros puntos se argumentó en el Punto 3.1, página 10 del Acta Veinte y nueve (29), que la Síndico había cumplido con los cuatro (4) años de su período, que la nueva Cámara debía adaptarse a los designios de la nueva ley especial que los rige e incluso felicitaron a la Síndico en cuestión, no obstante no fue aprobada su designación, siendo la votación final cinco (5) votos contra (1)”. (Transcribe el acta).

Que “la Cámara dio cumplimiento al artículo 119 de la Ley especial, motivando que la Síndico Hermyla Fagúndez Acosta cumplió con su período de cuatro (4) años, lapso legal establecido que responde claramente al período que cumplió el Alcalde, ya que éste último fue reelecto. Es decir, el Concejo Municipal que presid(e) se adaptó a los nuevos designios de la Ley especial de la materia”.

Que, “en tal orden de ideas, actuando en este acto en (su) carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda (Cámara), el acto emanado goza de motivación, respetando los designios de los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que los Acuerdos de Cámara tutelan intereses municipales, incluso de la ciudadanía, por lo que se respeto el ‘Interés General Tutelado’, en este caso del propio Municipio Independencia. En consecuencia, del Acto de Notificación al Alcalde de fecha Quince (15) de Septiembre del 2005, en el que se le da respuesta (negativa) a su solicitud de designación de síndico, en su párrafo final, se desprende lo que a toda (sic) luces es el ‘Interés Jurídico General Tutelado del Municipio’, al expresar los Principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna”.

Que en fecha 09 de febrero de 2006 se le solicitó nuevamente al Alcalde que cumpliera con la notificación del 15 de septiembre de 2005, esto es, “se le exhorto que cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referido al nombramiento de la terna…”.

Que, tan clara fue la misiva de fecha 09 de febrero de 2006, “que nuevamente fue exhortado el Alcalde, según el acuerdo de fecha 02 de marzo de 2006, numero (2-2006), en el cual simplemente se le ratifica el contenido del Acuerdo 29 de fecha 30 de agosto de 2005, y de hecho la Cámara que hoy represent(a), se vio obligada a hacerlo visto su absoluto silencio y la mora en seguir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

“Tan es así que el Alcalde se dispuso a hacer lo pertinente, nombrando una terna…en fecha 23 de Marzo de 2006…. Y es cuando emana esta Cámara Municipal el Acuerdo Nº 18, de fecha 06 de abril de 2006… apreciándose en su cuarta pagina, Punto Primero, que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal, Nº 13, Sesión ordinaria de fecha 04 de abril de 2006 del cual se lee textualmente…”. “De allí que le sea preciso esbozarle lo señalado por la Cámara en tal oportunidad, es decir, el Acuerdo Número (trece), Sesión ordinaria de fecha cuatro (4) de abril de 2006, el cual acompañamos en copia certificada del original marcado con letra ‘K’, a los fines de dejar claro, de que sí hubo una deliberación ajustada a la normativa especial que nos rige con una votación final”.

Que existió una deliberación, que expresa el Considerando Cuarto del Acuerdo Numero 18, acerca de la terna de propuestos por el Alcalde para la escogencia del Síndico, todo de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que es menester resaltar que no se autorizó la designación de la abogada Hermyla Fagúndez como Síndico, sin embargo el Alcalde la introdujo en la terna que remitiera al Concejo para la escogencia de Síndico. Que de esa terna el Concejo aprobó para el desempeño del referido cargo al Dr. Evert Moros.

Que, a pesar de que esa Cámara Municipal cumplió con la Ley, “el Alcalde emana una comunicación de fecha once (11) de abril de 2006, signada DA/0034-2006, haciendo acotaciones de mera forma sin fundamento jurídico ni legal alguno, al Acuerdo Diez y ocho (18) del Cuatro (4) de Abril de los corrientes; misiva ésta que acompañ(a) en copia simple marcada con la letra ‘L’; y de una forma de por sí irrespetuosa y violatoria a la Ley emana la Resolución Número 0011-2006 desde su Despacho en fecha Once (11) de Abril del 2006, la cual acompañ(a) arcada con la letra ‘C’ y resuelve arbitrariamente en su página 3:
‘ ... Primero: Designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez, titular de la cédula de identidad número 3.837.643, a partir de la fecha 11-04-2006, por el período estimado en la ley...’”.

Que, “(a) lo anterior, ésta Cámara Municipal, responsablemente le respondió al Alcalde a través de la Comunicación de fecha Tres (3) de Mayo del 2006, en la cual se acompaña de argumentación suficiente en Misiva adjunta fechada Veinte y seis (26) de Abril del 2006, la cual acompañamos en original marcada con la letra "M" y se contesta el Oficio DA034-2006 del Once (11) de abril del 2006 y el Oficio DA0035/2006 del Diez y siete (17) de Abril del 2006, léase la Resolución Número 0011-2006”.

Que, “se agrega a todo lo desarrollado anteriormente que cualquier actuación que la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta realice como Síndico Procurador Municipal y que sea posterior al Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha Treinta (30) de agosto del 2005. Acta 29, será absolutamente ‘Nula’, pudiendo acarrearle Responsabilidad Administrativa, Civil y hasta Penal, por sus viciadas actuaciones…”.

Que es de importancia “manifestarle Ciudadano Magistrado que ya el Alcalde Wilmer Andrés Salazar Zamora había intentado en nombre de la Síndico que hoy acciona, por cierto cargo que aún ocupa ilegal e ilegítimamente, una acción de Nulidad contra el precitado Acto Administrativo, Acción Jurisdiccional que fue decidida y declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 1206-05 a cargo de la Dra. Flor Camacho el día Diez y nueve (19) de Diciembre del 2005, desprendiéndose de su tenor que el acto no viola los derechos e intereses del Municipio Independencia”.


Que, “por ello, actuando en (su) carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ocurr(e)…, a los efectos de demandar…, la ‘Nulidad’ del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0011-2006 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora…, en fecha Once (11) de Abril del 2006…, en la cual resuelve designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-3.837.643, a partir de la fecha Once (11) de Abril del 2006, por el período estimado en la ley…”.

“Del Derecho que fundamenta la presente Acción de Nulidad”.

Argumenta el recurrente que: “los Actos Administrativos, como expresión unilateral, sublegal y mayormente reglada, de la voluntad de los órganos del Poder Público, y que inciden en la esfera de derechos de los administrados, deben cumplir con requisitos tanto para su validez como para su eficacia, lo cual fue respetado en todo momento en el Acuerdo Número Diez y ocho (18) del Concejo Municipal que presid(e). Valdría la pena ilustrarle que jurídicamente la ‘Motivación’ de un Acto Administrativo posee, a la luz de lo que señala la doctrina más entendida, un elemento discrecional y un elemento reglado. En el presente caso, el elemento discrecional se refiere a las facultades que en la sesión tenemos los Concejales y representantes de la Municipalidad de expresar nuestras opiniones, de decisión pero con el elemento reglado junto a la misma, es decir, teniendo facultad y atribuciones legales que nos permitan desarrollar nuestra actividad”.

Que en la Resolución 0011/2006 impugnada, el Alcalde expresó que en fecha 07-04-06 había recibido “‘el acuerdo Nº 18, en el cual se designa como Síndico Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, sin expresar motivación de la evaluación curricular y sin ser competencia del concejo municipal designar al Síndico (a) Procurador (a) Municipal con lo cual se usurpa la función del Alcalde como Jefe de Gobierno”’.

Que, “en primer término, y refiriéndonos a lo señalado por el Alcalde del Municipio Independencia en cuanto que ‘... se designa como Síndico Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, sin expresar motivación de la evaluación curricular...’ , dicho argumento es falso, por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el precitado Acto Administrativo está suficiente y cabalmente motivado y apegado completamente a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que de la simple y elemental lectura del Acuerdo Número Diez y ocho (18), se aprecia en su cuarta página. Punto Primero, que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal. Número Trece (13), Sesión Ordinaria de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, tal y como fue precisado en el Capítulo anterior…”.

Que, “de hecho, a los fines de terminarle de demostrar jurídicamente que sí existió una motivación, toda vez que hubo una deliberación con seis (6) votos a favor, lo que implica el elemento reglado del Acto Administrativo, el propio Acuerdo Número Diez v ocho (18), en su "Considerando Cuarto". Cuarta página expresa el elemento reglado, léase, aplicación normativa que fue el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que de allí “es absolutamente falso que no se haya expresado una motivación de la evaluación curricular, siendo tal argumento no apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el precitado Acto Administrativo, léase Acuerdo Número Diez y ocho (18), está suficiente y cabalmente motivado y apegado completamente a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “en segundo término, y refriéndo(se) a lo señalado por el Alcalde del Municipio Independencia en cuanto que ‘ ...se designa como Síndico Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, (. . .)’”, sin ser competencia el Concejo Municipal tal designación, debe señalar que “dicho argumento es falso, por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el contenido del precitado Acuerdo Número Diez y ocho (18), de fecha cuatro (4) de abril de los corrientes, ‘en ningún momento usurpa funciones atribuidas al Alcalde’ en virtud de que estamos actuando amparados como Cámara Municipal en los designios e imperativos de la Lev Especial, para la deliberación y aprobación de la propuesta de designación, tal y como se desprende, en su ‘Considerando Cuarto’, cuarta página, aplicándose la normativa del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “en conclusión, le manifestamos que con el Acuerdo Número Diez y ocho (18):
1.- No existió ‘Usurpación de Autoridad’. ya que el acto emanado del Concejo Municipal que presid(e) fue dictado por una entidad administrativa y por Concejales con absoluta investidura pública y totalmente facultados para emanar el mismo;
2.- No existió ‘Usurpación de funciones’. ya que el Concejo Municipal que presid(e) actuó con absoluta investidura pública ejecutando un acto que sólo le compete por Ley a la misma y no a otro Órgano Administrativo. y
3.- No existió ‘Extralimitación de funciones’ ya que el Concejo Municipal que presid(e) realizó un acto para el cual tiene competencia reglada. En tercer término, le reiter(o), a los fines de terminar de demostrarle jurídicamente que la consideración del Alcalde es absolutamente errónea. Que se tomó un Punto de Agenda en la Cámara y que sí hubo una deliberación con seis (6) votos a favor…”.

Que, “(a)demás es falso que desde la fecha de la presentación de la terna el Once (11) de Abril no se haya dado una respuesta satisfactoria dentro del marco legal, cuando se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha y dichos acuerdos respetaron los designios tanto de la Ley Especial que nos rige en materia como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin contar que es falso que hayan pasado diecinueve (19) días sin obtener una respuesta satisfactoria cuando el Alcalde afirma que el Acuerdo Nº 18 fue recibido en fecha siete (7) de abril de los corrientes…”.

Que, “por todas éstas consideraciones, así como por todo lo antes señalado, tanto fáctica como jurídicamente, no hay duda que la Resolución impugnada está infestada de ‘Nulidad Absoluta’ por lo que la designación como Síndico Procurador Municipal de la Dra. Hermyla Fagúndez es ‘Totalmente Nula’ e inexistente…”.

Que, “es fácil colegir que el Acto Administrativo es nulo, por ser contrario a designios de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y derechos constitucionales amparados y vigentes”.

Que, “reiteramos que el Alcalde ha falseado la realidad fáctica, siendo lo verdaderamente cierto lo siguiente:

a.- La propuesta de la terna de abogados hecha por el Alcalde en fecha Veinte y tres (23) de Marzo de los corrientes, sí fue estudiada y considerada por el Concejo Municipal, de allí que nació y se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha.

b.- Que la Cámara que presid(e) se pronunció oportunamente y dentro de los quince (15) días continuos que le concede el Artículo 120 tantas veces señalado; de hecho el propio Alcalde asevera que tanto el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de fecha Cuatro (4) de Abril de los corrientes, como la Sesión Ordinaria Número Trece (13) de la misma fecha, fue recibido el día Siete (7) de Abril de este año, aseveración que se encuentra en el Considerando cuarto, página 1 de la Resolución impugnada. Es decir, la Cámara que represent(a), tenía hasta el día Siete (7) de Abril del 2006 para pronunciarse por una de las postulaciones presentadas, y haciendo un cómputo conservador, contando sábados y domingos (24, 25. 26. 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Abril del 2006), deliberación que estuvo en manos del Alcalde el día 7 de Abril”.

c.- Que tal y como ya señalá(ran) explícitamente, no existió ‘Usurpación de Autoridad’, ya que el acto emanado de la Cámara Municipal que presid(e) fue dictado por una entidad administrativa y por Concejales con absoluta investidura pública y totalmente facultados para emanar el mismo, que no existió "Usurpación de funciones", toda vez que la Cámara Municipal que presido actuó con absoluta investidura pública ejecutando un acto que sólo le compete por Ley a la misma y no a otro Órgano Administrativo, y que o existió "Extralimitación de funciones", en virtud de que la Cámara Municipal que presido realizó un acto para el cual tiene competencia reglada.

d.- Que es falso que desde la fecha de la presentación de la terna hasta el Once (11) de Abril no se haya dado una respuesta satisfactoria dentro del marco legal, cuando se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha y dichos acuerdos respetaron los designios tanto de la Ley Especial que nos rige en materia como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e.- Que es falso que hayan pasado diez y nueve (19) días sin obtener una respuesta satisfactoria, puesto que el propio Alcalde afirma que el cuerdo Número Diez y ocho (18)-2006 fue recibido en fecha Siete (7) de abril de los corrientes, aseveración que se encuentra en el Considerando Cuarto, página 1 de la Resolución impugnada(…)”.

Que es así como el Alcalde en su actuación incurrió en el vició de falso supuesto.



II
De la Medida Cautelar

El Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, solicita medida cautelar fundamentando dicha solicitud en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero (Cautelar Innominada), del Código de Procedimiento Civil, toda vez que:

a.- “Se encuentra acreditado la ‘presunción grave del derecho reclamado’”.
b.- “Se encuentra acreditado en autos el humo del buen derecho (fumus bonis iuris), ya que el Acto Administrativo impugnado no sola viola y menoscaba normas y principios constitucionales, sino que aunado a ello, en el mismo está fijada la ocurrencia del vicio de falso supuesto (de hecho) lo que invalida de forma absoluta la Resolución Administrativa Número 0011-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de fecha Once (11) de Abril de los corrientes, en la cual designa arbitrariamente a la Dra. Hermyla Fagúndez como Síndico Procurador Municipal, no permitiendo subsanación o invalidación alguna por parte de la Administración”.

c.- “Está probado en las actas procesales el incumplimiento del Alcalde en no acatar la no designación de su Síndico, lo que implica que estaríamos en presencia de graves daños patrimoniales presentes, eventuales y futuros, no solo a la Alcaldía, sino a los intereses de los administrados, quienes reposan personería jurídica, en los Acuerdos de la Cámara Municipal que presido acreditándose el peligro al daño (periculum in dagni) que ocasiona la viciada e infestada de ‘Nulidad’ actuación del Alcalde”.

Que “a los fines de no correr el riesgo de que no se pueda ejecutar la sentencia y toda vez que y en virtud de que la Sindica Procuradora Municipal ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta, ejerce el cargo ilegal e ilegítimamente, a pesar de su no autorización por la Cámara, respetuosamente pid(e) al Tribunal se sirva decretar la ‘Suspensión de los Efectos del Acto’ impugnado; quedando así justificada la solicitud de la medida cautelar”.

III
MOTIVACIÓN

Corresponde, en este momento, pronunciarse acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del recurso aquí interpuesto conjuntamente con cautelar innominada, y al efecto se observa lo siguiente:

Que en dicho recurso se asevera, que el perjudicado y como tal sujeto legitimado para pedir la nulidad del acto objeto del recurso, es el Concejo Municipal Independencia del Estado Miranda, el cual actúa contra una decisión dictada por el ciudadano Alcalde del mismo Municipio.

Que, el Concejo recurrente pide que el recurso se tramite conforme ha establecido la Sala Político para los conflictos de autoridad en sentencia de fecha 22-05-02, esto es, por el procedimiento del artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se percata el Tribunal, al leer el recurso, que vinculado a este caso ya existe un recurso de nulidad interpuesto por el Alcalde, contra el Acuerdo N° 18 de fecha 06-04-06 donde el Concejo Municipal designó al abogado Evert Eduardo Moros, C.I. Nº 12.670.983 como Síndico Procurador Municipal. Es decir que aparentemente hay dos (2) designaciones de Síndico, recaídas sobre personas diferentes, uno designado por el Concejo Municipal y otra por el ciudadano Alcalde.

Pues bien, estima este Tribunal que en el presente caso existe un conflicto entre autoridades locales de una misma Jurisdicción, concretamente, entre el Concejo Municipal y el Alcalde, ambos del Municipio Independencia del Estado Miranda, pues en definitiva lo planteado es la determinación de cual de lo dos (2) abogados antes mencionado debe ser el Síndico de ese Municipio, pues el Concejo aquí recurrente pide se le ordene al Alcalde aceptar el candidato por ellos seleccionado, y no la abogada designada por él, dicho conflicto ha quedado planteado de tal forma que su resolución debe necesariamente implicar el análisis y determinación del alcance de las funciones que, en orden a la designación del Síndico Procurador Municipal, debe ejercitar tanto el Alcalde como el Concejo Municipal del Mencionado Ente local; solo al precisarse las funciones que cada uno de los órganos en conflicto debe ejercer, así como las consecuencias y repercusiones de tales funciones, es que podría decidirse entonces la validez o invalidez de las designaciones realizadas y eventualmente poner fin al conflicto planteado.

En tal razón estima este Tribunal que el conocimiento del recurso envuelve un conflicto entre esas autoridades tantas veces nombradas, por ende la competencia para resolver corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a la cual se ordena remitir el expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto conjuntamente con cautelar innominada por el ciudadano Ramón Eloy Malavé, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006 emanada del Despacho del Alcalde Municipio Independencia del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en la cual designó como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez. En consecuencia este Tribunal declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que sea ese alto Tribunal el que decida que Órgano Jurisdiccional debe conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 31 de octubre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp. 1722