EXP. 05-1299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE
JOSE LUIS MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.072.000, asistido por el abogado en ejercicio JULIAN DOMITILO SCHÜSSLER GUIA, inscrito en el IPSA bajo el n° 30.466.

PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 202-05 de fecha 29 de Abril de 2005, del Expediente Nro. 030-04-01-00984, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios con fundamento en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de Abril del 2002.


I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.072.000, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, asistido por el abogado en ejercicio JULIAN DOMITILO SCHÜSSLER GUIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.466, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 202-05 de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios con fundamento en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de Abril del 2002, del Expediente Nro. 030-04-01-00984, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 se admitió el recurso, ordenándose la citación al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, y la notificación a la empresa FRIGORÍFICO J.G. CARNES & CARNES, C.A.

Asimismo, una vez vencido el lapso de comparecencia, en fecha 30 de enero de 2006 la causa se aperturó a pruebas de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante de forma oral, y por su parte el Ministerio Público en dicho acto consignó escrito de opinión. Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que persigue obtener la Nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda denominado Providencia Administrativa signada con el número 202-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, el cual declaró sin lugar su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente N° 030-04-01-00984, procedimiento incoado contra la empresa FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 2.004, bajo el N° 58, Tomo 428-A-VII.

Aduce que la referida Providencia Administrativa se dictó en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por su persona, por ser a su juicio despedido injustificadamente por la empresa FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., antes identificada, en fecha 17 de octubre de 2004, no obstante de encontrarse amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 1.752 y sus consecuentes prórrogas vigente para esa fecha, desconociendo la decisión su derecho a la estabilidad en el trabajo e incurriendo la citada Providencia en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Alega el actor que se inició el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos con un escrito donde expone que ingresó a prestar sus servicios a la citada empresa el día 23 de julio de 2004, desempeñando el cargo de carnicero, que fue despedido injustificadamente y sin preaviso por su empleador el día 17 de octubre de 2004, trabajando ininterrumpidamente por espacio de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, pero que su antigüedad en la empresa se verifica o cuantifica legalmente al sumar el tiempo del preaviso que le fue omitido, que el patrono al no concederle u omitir el lapso de preaviso de ley ordenado por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) violó ese dispositivo legal.

Asimismo señala que al corresponderle un preaviso con una semana de anticipación, dicho lapso debe computarse a su antigüedad, y así sumado el lapso correspondiente de ley con el preaviso omitido señala que tiene una antigüedad de dos meses y treinta y un días, es decir, tres (3) meses y un (1) día, antigüedad que le confiere de pleno derecho los citados dispositivos legales y que también fueron quebrantados por la impugnada Providencia Administrativa al negarle su derecho a la estabilidad en el trabajo.

De igual forma expresa que en el acto de contestación compareció la ciudadana JUDITH PEREZ CARRILLO, indicando el funcionario del Trabajo que presidió el acto que era Representante Legal de la referida empresa pasando a interrogarle sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el primer particular contestó que si prestó servicio; respecto al segundo particular en si reconoce la inamovilidad contestó que el estuvo del 20 de agosto al 20 de octubre en la empresa y que tenía menos de tres meses; y respecto al último particular respondió que en realidad no se ha hecho esta en su período de prueba y salió porque tenía dos meses en la empresa. Señala que en ese mismo acto estando presente y asistido por abogado impugnó la presunta representación que se atribuía la prenombrada ciudadana, en virtud de que esa persona carece de cualidad necesaria para comparecer en juicio en nombre de otro, condición sine qua nom para ejercer la representación de terceras personas como lo estipula el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Que a pesar que la prenombrada Providencia hace mención de dicha impugnación en su parte narrativa no fue valorada en la decisión, violentando el principio legal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que la empresa no probó ninguno de los hechos o elementos que produjo cuando dio contestación a los particulares, específicamente cuando contestó el tercer particular ‘EN REALIDAD NO SE HA HECHO ESTA EN SU PERÍODO DE PRUEBA Y SALIO PORQUE TENIA DOS MESES EN LA EMPRESA, ES TODO’ (sic).

Igualmente declara que si el alegato de la empresa era que tenía dos meses de servicio, invirtió con eso la carga de la prueba, en consecuencia señala que la empresa debió probar en el procedimiento la causa de su salida, situación que considera no probó dicha empresa en el procedimiento derivándose igualmente la violación del prenombrado artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

Que la prenombrada Providencia Administrativa menciona que en fecha 25 de noviembre 2004 compareció por ante la Inspectoría el representante de la accionada abogado Juan Márquez, consignando Carta Poder y escrito de promoción de pruebas, que en dicho escrito de pruebas señala que prestó servicios para su representada FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., antes identificada, en un lapso menor de tres (03) meses desde el día 22 de agosto de 2004 hasta el día 22 de octubre de 2004; que con dicha exposición se observa una contradicción con lo expuesto por la ciudadana JUDITH PEREZ CARRILLO, quien señaló al momento de la contestación que su persona había ingresado a trabajar en fecha 20 de agosto 2004 hasta el día 20 de octubre 2004, que evidencia que se contradicen entre sí los dos representantes de la empresa, que ninguno de los dos alegatos fue probado en juicio lo que constituye que también se violó el señalado artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señala que la representación empresarial consignó un recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre 2004 de fecha 30 de octubre 2004, que con dicho recibo de pago se probó que trabajó para la empresa hasta dicha fecha; con lo cual señala que si ingresó el día 23 julio 2004 y con el reconocimiento de la empresa al acompañar dicho recibo se obtiene que su tiempo de servicio fue de tres (3) meses y siete (7) días, en consecuencia tiene derecho a la estabilidad laboral que solicitó.

Que la empresa sostuvo e intentó probar que ingresó el 20 de agosto 2004, y por otro lado que ingresó a trabajar el 22 de agosto 2004, preguntándose cual de las dos fechas indicadas es la cierta y probada en autos; concluyendo que ninguna de las dos fechas expuestas por la empresa fue probada, quebrantando y violentando la Inspectoría del Trabajo el principio conocido como indubio pro operario que establece que en caso de dudas se debe decidir aplicando la norma más favorable al trabajador, lo que conlleva a la violación del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 60 ejusdem.
Asimismo manifiesta que consta en autos dos diligencias manuscritas la primera de fecha 07 de diciembre 2004 y la segunda de fecha 15 de diciembre 2004, con exposición de ambas partes, que en si mismas considera constituyen un convenio entre la representación empresarial y su persona en lo que respecta a los derechos reclamados por su persona en el procedimiento que se llevó por la Inspectoría del Trabajo, es decir, su reenganche y el pago de los salarios caídos, convenio que considera contiene la manifestación de voluntad de ambas partes, quienes expresan de manera voluntaria, libre y espontánea que han resuelto en llegar a un acuerdo satisfactorio con ocasión a sus derechos causados en el procedimiento, lo que a su juicio significa el pleno reconocimiento y aceptación de parte de su patrono de su reenganche y pago de salarios caídos; que igual convenio fue suscrito en fecha 15 de diciembre 2004, circunstancia o convenio que no fue valorado por la Providencia recurrida, incurriendo en la violación de dicho acuerdo, así como también en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, debiendo la Providencia ordenar el cumplimiento de dicho convenio y no declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente señala que estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerce el Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 202-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 2005, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, que se acuerde la suspensión de efectos solicitada, y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos (sic).



III
DE LA OPINION FISCAL

La abogada GABRIELA MILAGROS ESPINOZA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que respecto a la impugnación que realizó el actor contra la representación de la empresa en el acto de contestación por falta de cualidad necesaria para comparecer en juicio, la representación Fiscal señala que en los procedimientos de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos la representación del patrono podrá ser en la persona que él designe, no necesariamente tiene que ser de profesión abogado, pues tal requerimiento no está previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón no se constata la violación denunciada.

Manifiesta que se observa de la constancia de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador, que éste prestó sus servicios para la empresa como obrero desde el 22 de agosto 2004 hasta el 20 de octubre 2004, documento que no fue impugnado por el recurrente, por lo cual tiene pleno valor probatorio de los hechos que allí emanan, quedando probado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de agosto 2004, no existiendo la situación denunciada.

Respecto a la violación del principio del indubio pro operario señala que en el presente caso no hay duda sobre la fecha de inicio de la relación laboral, al haber negado la empresa la fecha de inicio y haber señalado una distinta a la alegada por el recurrente la carga de la prueba correspondía al patrono, evidenciándose que la empresa aportó a los autos constancia de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, documento que no fue impugnado por el trabajador teniendo pleno valor probatorio, por lo cual no hay violación del principio denunciado.

En relación a la violación del artículo 1.159 del Código Civil el criterio de la representación Fiscal que en las dos actas suscritas por las partes se constata la intención de las partes de llegar a un posible arreglo y la voluntad de éstas de suspender el proceso, más no puede considerarse un contrato debido a que no contiene obligación alguna de ejecutar.

Señala que la jurisprudencia es pacífica en afirmar reiteradamente que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que el trabajador ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo, pues el recibir dicho pago sólo ocurre con la terminación de la relación.

Finalmente señala que por todos los razonamientos expuestos considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 202-05 del 29 de Abril de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO MACHADO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO J.G. CARNES & CARNES C.A.

Manifiesta la parte actora que en el acto de contestación compareció la ciudadana JUDITH PEREZ CARRILLO, indicando el funcionario del Trabajo que presidió el acto que era Representante Legal de la referida empresa pasando a interrogarle sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente en ese mismo acto estando presente y asistido por abogado impugnó la presunta representación que se atribuía la prenombrada ciudadana, en virtud de que esa persona carece de cualidad necesaria para comparecer en juicio en nombre de otro, condición sine qua nom para ejercer la representación de terceras personas como lo estipula el artículo 4 de la Ley de Abogados. Que a pesar que la prenombrada Providencia hace mención de dicha impugnación en su parte narrativa no fue valorado en la decisión, violentando el principio legal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el punto opuesto por la parte actora se evidencia de las actuaciones que constan en la presente causa que riela al folio 14 una “carta poder” (sic) suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO J.G. CARNES & CARNES C.A., cualidad verificable en conformidad con el Registro Mercantil de la empresa consignado en autos, en donde autoriza a la ciudadana JUDITH PEREZ CARRILLO, cédula de identidad Nro. 6.254.627, específicamente para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda para atender cartel de notificación por caso del señor José Luis Machado Machado. Igualmente consta al folio (41) carta poder de fecha 24 de noviembre 2004 otorgada al abogado en ejercicio JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, bajo el IPSA N° 32.633 para que represente a la prenombrada empresa.

Se observa que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala clara y expresamente que en los procedimientos señalados en dicho artículo el patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza, es decir, no establece el prenombrado artículo que el patrono inexcusablemente deba estar representado por un abogado en ejercicio, por lo cual quedaría a decisión del patrono decidir si asiste personalmente, o asistido o representado por una persona de su confianza. De la referida norma se debe entender que dicha representación, en principio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, deberá ser acreditada a través de un instrumento poder debidamente autenticado registrado según sea el caso; sin embargo, en casos como el de autos, que se trata de un procedimiento administrativo, debe señalarse que aún cuando se trate de aquellos denominados como “cuasi jurisdiccionales” por un sector de la doctrina, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la llamada a suplir o cubrir los vacíos que las leyes especiales no cubran expresamente, siempre que no resulten contrarios a lo previsto en leyes especiales. Es así como el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos señala que cuando no sea expresamente requerida la comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar, mientras que el artículo 26 eiusdem indica que dicha representación podrá ser otorgada por simple designación, lo que se ha conocido como “carta poder”.

En el caso in comento se verificó que el patrono efectivamente acudió ante la instancia administrativa a exponer sus alegatos y defensas en principio autorizando a una persona y posteriormente por medio de apoderado, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por el recurrente, lo cual encuentra cabida en los citados artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

De otra parte, alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios en la citada empresa el día 23 de julio de 2004, desempeñando el cargo de carnicero, que fue despedido injustificadamente y sin preaviso por su empleador el día 17 de octubre de 2004, trabajando ininterrumpidamente por espacio de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, pero que su antigüedad en la empresa se cuantifica legalmente al sumar el tiempo del preaviso que le fue omitido, por lo que dicho lapso debe computarse a su antigüedad, y así sumado el lapso trabajado con el preaviso omitido señala que tiene una antigüedad de dos meses y treinta y un días, es decir, tres (3) meses y un (1) día, antigüedad que le confiere de pleno derecho los citados dispositivos legales y que fueron quebrantados por la impugnada Providencia Administrativa al negarle su derecho a la estabilidad en el trabajo.

Que se observa una contradicción con lo expuesto por la ciudadana JUDITH PEREZ CARRILLO, quien señaló al momento de la contestación que su persona había ingresado a trabajar en fecha 20 de agosto 2004 hasta el día 20 de octubre 2004, y posteriormente el abogado JUAN MARQUEZ en el escrito de promoción de pruebas señala que prestó servicios para su representada FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., antes identificada, fue en un lapso menor de tres (03) meses desde el día 22 de agosto de 2004 hasta el día 22 de octubre de 2004, de lo que evidencia se contradicen entre sí los dos representantes de la empresa, que ninguno de los dos alegatos fue probado en juicio lo que constituye que también se violó el señalado artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este Juzgador observa que el apoderado de la empresa recurrida acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda para presentar dentro del lapso legal escrito de promoción de pruebas donde además de exponer sus alegatos consigna recibos de pago de manera ininterrumpida al ciudadano JOSE LUIS MACHADO MACHADO, suficientemente identificado, donde se evidencia como primer pago desde el día 23 al 29 de agosto de 2004, y como último recibo de pago la segunda quincena del mes de octubre 2004, recibos que rielan de los folios 31 al 39 ambos inclusive, todos firmados como señal de conformidad; igualmente fue consignado recibo de liquidación de prestaciones sociales al recurrente donde aparece como fecha de ingreso 22 de agosto 2004 y como fecha de egreso 20 octubre 2004, recibo que fue igualmente firmado en señal de aprobación de dicho cálculo.

De lo antes señalado queda en evidencia que la empresa FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., consignó las pruebas que desvirtúan el alegato del recurrente en cuanto a su fecha de ingreso y a su fecha de egreso en la prenombrada sociedad mercantil, pues el actor no impugnó en su oportunidad las documentales antes señaladas, por lo cual tiene pleno valor probatorio que el trabajador ingresó en fecha 22 agosto 2004 y su egreso fue el 20 agosto 2004, lo que sustenta lo alegado por la parte recurrida y desvirtúa las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor.

En este mismo sentido alega la parte actora que la empresa sostuvo e intentó probar que ingresó el 20 de agosto 2004, y por otro lado que ingresó a trabajar el 22 de agosto 2004, preguntándose cual de las dos fechas indicadas es la cierta y probada en autos; concluyendo que ninguna de las dos fechas expuestas por la empresa fue probada, quebrantando y violentando la Inspectoría del Trabajo el principio conocido como indubio pro operario que establece que en caso de dudas se debe decidir aplicando la norma más favorable al trabajador, lo que considera conlleva a la violación del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 60 ejusdem.

Vista la denuncia de violación al principio de indubio pro operario del recurrente, y estando establecido que dicho principio es aplicable cuando se generan dudas sobre la aplicación, interpretación de un dispositivo legal, o de la confrontación de varias normas, o en la apreciación de hechos o pruebas se aplicará en favor del trabajador, en el presente caso habiendo quedado probado por la parte recurrida que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 22 agosto 2004, por cuanto fue firmado por el querellante su liquidación de prestaciones sociales donde aparece reflejada dicha fecha como ingreso en la empresa, además que dicho documento no fue impugnado por la parte actora, por lo cual no se generaron dudas sobre la interpretación del dispositivo legal aplicable al trabajador pues el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que gozarán de estabilidad en el trabajo, aquellos trabajadores que cumplan concurrentemente tres requisitos, a saber que: 1) se trate de trabajadores permanentes; 2) no sean trabajadores de dirección y; 3) tengan más de tres (03) meses al servicio del patrono.

Del mismo modo, el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece que las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de (90) días continuos y que durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna.
Igualmente, el mismo artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, computándose dicho lapso a la antigüedad, cuando hubiere seguido prestando servicios, es decir, una vez superado el periodo de prueba. De tal forma que la obligación del pago del preaviso, o el cómputo de dicho lapso sólo procede en los casos de despido injustificado, figura solo aplicable en aquellos casos en el trabajador goce de estabilidad en el empleo, y que de conformidad con lo anteriormente expuesto solo nace una vez superado el periodo de prueba, por lo cual queda demostrado que el trabajador al ingresar el 22 de agosto de 2004 y egresar el 20 octubre 2004 no laboró por más de (3) meses en la sociedad mercantil FRIGORIFICO J.G., CARNES & CARNES, C.A., por lo cual no goza de la estabilidad laboral prevista en la Ley y en consecuencia no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril del 2002 y sus subsecuentes prórrogas, aunado al hecho que recibió un pago por sus prestaciones sociales, con lo cual el recurrente al recibirlo y firmar en señal de aceptación reconoció dar por terminada la relación laboral con el patrono; en virtud de las consideraciones anteriores queda desvirtuada la afirmación realizada por la parte accionada en que le fue negado su derecho a la estabilidad en el trabajo afirmación de hecho que carece de valor por el cual al no ser plenamente demostrado en autos lo invocado por el accionado se desecha el alegato invocado por la parte actora, y así de declara.

Respecto al alegato proferido por el actor a que consta en autos dos diligencias manuscritas la primera de fecha 07 de diciembre 2004 y la segunda de fecha 15 de diciembre 2004, con exposición de ambas partes, donde considera constituyen que contienen una manifestación de voluntad de ambas partes que han resuelto en llegar a un acuerdo satisfactorio con ocasión a sus derechos causados en el procedimiento, lo que a su juicio significa el pleno reconocimiento y aceptación de parte de su patrono de su reenganche y pago de salarios caídos; convenio que considera no fue valorado por la Providencia recurrida, incurriendo la Inspectoría en la violación de dicho acuerdo, así como también en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, debiendo la Providencia ordenar el cumplimiento de dicho convenio y no declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto este Tribunal considera que las mencionadas actas se refieren expresamente al acuerdo entre las partes de suspender el procedimiento por un lapso de tiempo, sin que se señale de manera expresa que las partes han llegado a un acuerdo en cuanto al fondo de lo discutido, ni solicitaron la homologación de dicho acuerdo ni tampoco solicitaron la extinción del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al contrario, se desprende de forma expresa que lo único que fue acordado por las partes fue la suspensión del procedimiento administrativo por tiempo determinado, procedimiento que continuó al vencimiento del término acordado por las partes, por lo cual queda desvirtuado el alegato señalado por el recurrente, y así se decide.

De conformidad a lo anteriormente expuesto se observa que tal como fue apreciado por el órgano administrativo, el ahora actor no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral que adujo le favorecía; sin embargo a mayor abundamiento este Juzgador debe indicar que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales se considera que está renunciando a la posibilidad de solicitar el reenganche, pues con su aceptación el trabajador estaría consintiendo voluntariamente en dar por finalizada su relación laboral con el patrono, aún en el caso de encontrarse protegido por la inamovilidad, pago que sólo ocurre con la terminación de la relación laboral. Dicha afirmación se constata en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nro. 04-0959 caso Mirla Thamara Tovar Quintana y otros la cual expresamente dispone:

“… Cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que solo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo…” (sic)


En razón a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y a sí se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO MACHADO, asistido por abogado en ejercicio JULIAN DOMITILO SCHÜSSLER GUIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.466, identificados encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 202-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ARMANDO SANCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. N° 05-1299