EXP.: 06-1704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar y ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por la abogada MARIA VIRGINIA FLORES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.367, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marín, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 137-A-Sgdo, de los libros respectivos, reformada según acta de Asambleas General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 80 Tomo 245-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa.
En fecha 17 de octubre de 2006, la parte recurrente se da por notificado de la decisión de este Juzgado y solicita aclaratoria, “solo en cuanto al penúltimo párrafo del Capitulo II (DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR), página 3 de la misma, cuando expresamente expone lo siguiente: …”De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspende la comisión de servicios mientras dure el presente proceso y así se decide…”(sic).
Este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia podrá aclararse puntos dudosos, salvarse omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos a solicitud de parte, el Tribunal debe determinar en cada caso los efectos de la sentencia en el tiempo, debe este Juzgado subsanar el error en los siguientes términos:
Se observa que en el penúltimo párrafo del Capitulo II de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, en cuanto a “De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspende la comisión de servicios mientras dure el presente proceso y así se decide”(sic) (resaltado y subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en párrafos anteriores al señalado, el Tribunal “…declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en consecuencia se ordena a las autoridades del citado Municipio, abstenerse de ejecutar dicho acto y así se declara”. Y visto que de la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora no se observa la solicitud ni la existencia de la mencionada comisión de servicios, este Tribunal observa que se trata de un error material y subsana dicho error, dejando sin efecto la mención de suspensión de “la comisión de servicios mientras dure el presente proceso” y así se declara.
Publíquese, regístrese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2006.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
EXP. N° 06-1704
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