EXP. 06-1676

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 24.984 y 29.792, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero del año 2006, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, contra la Providencia Administrativa N° 0211, de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.-
I
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Observa este Juzgado, que en el supuesto de autos los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0211, de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en virtud de la cual, se le impone a la recurrente la obligación de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir, de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4397, de fecha 27 de marzo de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38410, en fecha 1 de abril de 2006. Fundamentándose en los siguientes alegatos:

Alegan que el acto impugnado se encuentra viciado, toda vez que el trabajador percibía un sueldo variable, cuyo monto asciende a un salario superior al tope señalado en el decreto de inamovilidad, por lo que debió el Órgano Decidor aplicar la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desaplicándolo tal como lo hizo en la providencia cuestionada, estaría desnaturalizado la esencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido hoy en día como salario.

Señala que de no resultar favorecida por sentencia judicial el daño sería de imposible reparación ya que al reengancharse al trabajador y cancelársele sus salarios caídos constituirán una obligación imposible de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera corre riesgo de de que le sea negada la Solvencia Laboral por parte de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, siendo éste un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.

Debe indicar este Tribunal, que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto no se determine la nulidad del mismo, sin que esto sea óbice a sus efectos puedan ser suspendidos de manera provisional o cautelar. Sion embargo, para la procedencia de dichas medidas, deben darse una serie de presupuestos como la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el peligro en la mora, los cuales deben darse concurrentemente, sin que para determinar las mismas, deba vaciarse de contenido el fondo de lo discutido. En el caso de autos, pretende el actor que los efectos del acto sean suspendidos, atendiendo al salario que devengaba el actor, lo cual constituye a su vez, parte importante del eje central en lo que sustenta su recurso y por otra parte dicha determinación solo puede ser producto de un pronunciamiento de fondo y que de un análisis preliminar, no se deduce la presunción de buen derecho invocado.
Del mismo modo, pretende deducir el peligro en la mora bajo la premisa de la imposibilidad de revertir el pago efectuado y y que le fuere negada la solvencia laboral lo que constituiría un atentado del derecho fundamental de acceso a la justicia, argumento éste que implicaría que una situación excepcional como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo, debe convertirse en la regla, pues pretender que ejecutarse un acto que goza de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, lesiona el derecho de acceso a la justicia, implica a su vez, la necesidad de suspender todos los actos administrativos impugnados.
En tal sentido considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto de la Providencia Administrativa antes señalada, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos que la recurrente alega le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Negada la medida cautelar solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General de la Republica; mediante oficios y al al ciudadano JUAN RENATO RAVELO GUILLEN, parte interviniente en el procedimiento administrativo mediante boleta, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez que conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del Primer (1er) día de despacho siguiente librar el cartel previsto en el aparte 11° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”, y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Lìbrese oficios y boleta.-
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.-

2° Se ORDENA citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General de la Republica; mediante oficios y al al ciudadano JUAN RENATO RAVELO GUILLEN, parte interviniente en el procedimiento administrativo mediante boleta, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez que conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del Primer (1er) día de despacho siguiente librar el cartel previsto en el aparte 11° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Lìbrese oficios y boleta.-

3º Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0211 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. –

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY


EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ



Exp. Nº 06-1676/jp.-