EXP: 05-1314
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: ERASMO CABRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.987.367, representado por el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.916.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, dictado por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, en fecha 29 de agosto de 2005, quien lo aprobó mediante Punto de Cuenta N° 761.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la sentencia recaída en el procedimiento disciplinario de destitución, se limita a relacionar las actuaciones practicadas por el Organismo Sustanciador, la opinión del Consultor Jurídico y las recomendaciones de la Dirección de la Oficina de Personal, sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, como lo fue el desconocimiento por parte del actor de que la referencia para consulta externa (reposo) de fecha 12-08-2004 expedido por el Dr. Wilfredo Martínez fuese falso, así como no se analizó el dicho del único testigo presencial y finalmente, no hubo pronunciamiento respecto a los informes médicos privados que fueron producidos en la etapa probatoria.
Indica que en el referido procedimiento se alegó que acudió al puesto del Seguro Social ubicado en el Cementerio, por ser el mas cercano a la Rinconada, por cuanto en la misma había sido reiterado el servicio de asistencia de emergencia que funcionaba en las instalaciones del I.N.H., así como que los únicos reposos médicos que acepta la Dirección de Personal de dicho Instituto son los emitidos por el Seguro Social Obligatorio.
Expone que antes de dictarse la Providencia Administrativa signada PRE Nro. 195 de fecha 29 de agosto de 2005, el querellante se acogió a la oferta del I.N.H. de la jubilación graciosa por haber cumplido 50 años de edad y tener más de 20 años al servicio del Instituto, de la cual no recibió respuesta alguna.
Alega que para la fecha de la decisión de despido se encontraba en reposo médico emitido por el Seguro Social Obligatorio con referencia para consulta externa posterior, los cuales no fueron objeto de revisión.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa PRE N° 195, dictada en fecha 29 de agosto de 2005.
Solicita que la presente querella sea declarada con lugar con todas las consecuencias legales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza niega y contradice el recurso interpuesto por el ciudadano ERASMO CABRERA GONZALEZ, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en todas sus partes tanto en lo hechos como en cuanto al derecho.
Indica que habiendo transcurrido desde el día 29 de agosto de 2005, fecha del acto administrativo de remoción, hasta el 2 de diciembre de 2005, fecha de introducción de la querella funcionarial del actor, transcurrieron mas de tres meses operando la caducidad.
Expone que en fecha 2 de septiembre de 2004, la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Hipódromos levantó un informe en el cual se demostró que el ciudadano Erasmo Cabrera González, consignó un reposo médico falso, además de consignarlo a destiempo.
Alega que por ante la Contraloría Interna del Instituto se demostró que el médico que emitió el reposo no se encontraba adscrito al Centro Médico Asistencial y el Sello que presentaba el reposo tampoco correspondía a la Institución.
Solicita se declare sin lugar la presente querella, y caduca la acción, se niegue los pedimentos solicitados

III
MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora, luego de describir los hechos manifiesta que la Resolución impugnada se limita a relacionar las actuaciones practicadas, la opinión del Consultor Jurídico y las recomendaciones de la Dirección de Personal, sin tomar en cuenta los alegado y probado en autos como lo fue el desconocimiento que la referencia para consulta externa fuese falsa, que no se analizó el único testigo y que no hubo pronunciamiento sobre los informes médicos privados que fueron producidos en etapa probatoria, además que desconoció que el reposo médico fuera falso.
Que de conformidad con el artículo 442 del Código de procedimiento Civil, cuando un documento fuere tachado de falso, debe abrirse la correspondiente articulación de la incidencia de tacha, por la insistencia de hacerlo valer y en consecuencia mantiene el reposo su plena validez en base al ordinal 1 de dicho artículo. Que el actor se acogió a la jubilación especial propuesta por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Que el acto se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que resulta obvio que el acto de destitución se efectuó en fecha 29 de agosto de 2005 y que el libelo fue introducido en fecha 2 de diciembre de 2005, habiendo operado la caducidad para el ejercicio de la acción propuesta. Del mismo modo aduce que quedó plenamente demostrado que el actor consignó un reposo falso, razón por la cual se le siguió un procedimiento de destitución.
Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo acerca del alegato de caducidad formulado por la parte accionada y al respecto se tiene que de la revisión del expediente administrativo, en su folio 20 se observa que la notificación del acto destitución, recibido por el ciudadano Luis Maria Fermín Rincones, a la sazón representante legal de la parte actora y destinataria de dicha notificación, que recibió dicha notificación en fecha 8 de septiembre de 2005, cuya caducidad operaría luego del 8 de diciembre y toda vez que consta en autos que el recurso fue ejercido el 2 de diciembre de 2005, resulta evidentemente infundado el alegato de caducidad formulado por la representación de la parte accionada, razón por la cual debe rechazarse el mismo.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora se tiene que no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la certificación efectuada por el Seguro Social, la manifestación de desconocimiento de que el reposo no sea falso, toda vez que existe la declaración a través de una comunicación oficial por parte del Director del Centro Médico Asistencial Dr. “Ángel Vicente Ochoa”, en el cual informa que el médico que presuntamente suscribió la forma y prescribió el periodo de incapacidad no está adscrito a dicho centro asistencial. Del mismo modo debe agregarse que no se trata de un documento público tachado de falso y que el ahora actor insiste en hacerlo valer, sino en la declaración del Director del Centro Asistencial que certifica que el médico aparentemente suscribe dicho reposo no se encuentra adscrito a dicho centro asistencial; es decir, que el representante del órgano del cual emana presuntamente dicho instrumento certifica que quien lo suscribió no labora en el mismo, razón por la cual no tiene cabida el argumento de la tacha de falsedad, ni es la tacha el medio en que la administración determina la validez o no del instrumento.
Del mismo modo, debe indicar el Tribunal que acerca del único testigo que promovió la parte ahora actora, el mismo declara que acompañó al actor al Seguro Social, y que como a las dos horas salió y le entregó el reposo para que lo llevara al Instituto. De tal declaración se desprende que a decir del único testigo, éste lo acompañó al Seguro, que ingresó el actor por emergencias, que salió y le entregó el reposo, pero dichas declaraciones nada asoman acerca del médico que suscribió dicho reposo, ni la validez, veracidad y certeza del mismo.
Del mismo modo, debe agregarse que la existencia de otros reposos médicos solo podrían dar fe de que el actor sufre una determinada patología, y que por las mismas, se ha otorgado periodos de reposo, pero en nada agregan elementos ni positivos ni genitivos acerca de la validez del reposo que constituyó el análisis de autos.
Por último, en cuanto a la presunta solicitud del beneficio de jubilación, se observa de autos que el mismo fue solicitado luego de iniciado el procediendo disciplinario. Debe agregarse igualmente, que no se trata de la solicitud del otorgamiento de la jubilación reglamentaria, sino de la llamada “jubilación graciosa”, la cual se entiende que no genera derechos en cabeza de los funcionarios sino a partir de su otorgamiento, a diferencia de la “jubilación reglamentaria”, la cual crea derechos desde el mismo momento en que se genera, independientemente del momento en que sea reconocida, razón por la cual, el procedimiento disciplinario debía concluir en su totalidad.
De tal forma que analizados los argumentos expuestos, observa este Tribunal que el fundamento legal de la solicitud efectuada por el actor se centra en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su relación con el artículo 49.1 de la Constitución, en referencia a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Así en el caso de autos, se observa que el actor en nada probó que el médico que suscribió el reposo ciertamente laboraba en dicho servicio de los Seguros Sociales o tan siquiera en el Centro Asistencial, ni probó que ciertamente fue atendido en el mismo y se haya levantado historia médica al respecto, como elementos que pudieren contradecir lo expuesto por el Director del Centro Asistencial, así como tampoco se encuentra demostrado en autos que se haya obtenido las pruebas en contravención al debido proceso, ni que se haya impedido al actor ejercer el debido control de las pruebas, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado al respecto y así se decide.
En cuanto al alegato del artículo 12 y 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que con respecto al artículo 12, el mismo no tiene cabida, toda vez que el mismo se encuentra establecido como deber de los jueces, en los procesos judiciales, aunado a que se verifica que la administración dictó su resolución en el hecho demostrado a través de la certificación del Director del Seguro Social, que el médico que suscribió el reposo no labora en dicho centro asistencial.
De conformidad a lo anteriormente expuesto y visto que el Tribunal no observa la existencia de los presuntos vicios denunciados ni la de ningún otro que por tratarse de vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella formulada y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO CABRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.987.367, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, en fecha 29 de agosto de 2005, quien lo aprobó mediante Punto de Cuenta N° 761.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.


LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

LUIS ARMANDO SANCHEZ








EXP. 05-1314