EXP. N° 06-1462
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor) en fecha 22 de marzo de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos por los abogados LEON BENSHIMOL S. y JORGE HERMAN BENSHIMOL R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.696 y 4.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FACTOR 5. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Nro. 72 del Tomo 9-A de fecha 21 de agosto del año 2003, contra la Providencia Administrativa Nro. 231/05 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONNY JOSÉ SALINAS, portador de la cédula de identidad Nº 14.076.797.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Alega el fumus boni iuris, por la inobservancia por parte de la Inspectoría Trabajo en el Estado Vargas, de las normas contenidas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y; 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la vulneración grosera al debido proceso y la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Señala que existe el periculum in mora, ya que existe un alto riesgo de no recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenada a pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. Asimismo indica que existe un alto riesgo de no recuperar las cantidades de dinero por conceptos de multa, que se le obligaría a pagar indebidamente, al exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto “incumplimiento” de la Providencia impugnada, dada las conocidas dificultades para lograr el reintegro de esas sumas de dinero.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, ya que existe un alto riesgo de no recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la recurrente como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano RONNY JOSÉ SALINAS, portador de la cédula de identidad Nº 14.076.797, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
2- ADMITE, el recurso interpuesto por los abogados LEON BENSHIMOL S. y JORGE HERMAN BENSHIMOL R, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FACTOR 5. C.A., todos identificados ut supra, contra la Providencia Administrativa Nro. 231/05 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONNY JOSÉ SALINAS, portador de la cédula de identidad Nº 14.076.797.

En consecuencia, se ordena citar al Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, notificar al ciudadano RONNY JOSÉ SALINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

EXP. 06-1462.-