REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 814.040, representante legal de la Sociedad Mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A.
Apoderado del Recurrente: ANÍBAL RUIZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.927.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 714-04 de fecha 10 de Junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de octubre de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.
En fecha 08 de noviembre de 2005 se ordeno solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 2.447-03, y el 05 de diciembre del mismo año se ordenó agregar a los autos dicho expediente administrativo.
En fecha 06 de diciembre de 2005 se admitió el presente recurso y se suspendieron los efectos del acto impugnado.
En fecha 16 de enero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de la admisión del presente recurso y de la suspensión de efectos otorgados.
En Fecha 20 de enero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuradora General de la República.
En Fecha 15 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Isidro Vivas Zambrano en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata.
En fecha 16 de febrero de 2006 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 06 de marzo se consignó cartel publicado en el diario El Universal.
En fecha 01 de marzo de 21006, se hace parte y presenta oposición al presente recurso de nulidad el ciudadano Rafael Isidro Vivas Zambrano en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata.
En fecha 23 de marzo de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2006 se dejó constancia que se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado el recurrente.
En fecha 17 de abril de 2006 se admitieron pruebas de la parte actora y tercero interesado.
El 19 de mayo de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 06 de junio se celebró el acto de informes dejando constancia de la asistencia del apoderado judicial del recurrente, el tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA ACCION INCOADA
Señala la parte recurrente que el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa aquí impugnada, se inicio por solicitud del ciudadano Edecio Alberto Mata, aduciendo ser trabajador del hoy recurrente y haber sido despedido; sustanciado el procedimiento se dictó la Providencia que nunca le fue notificada, y no hay constancia en el expediente administrativo de notificación personal ni por publicación, sólo existe en el expediente copia de un cartel con una nota al pie que dice que supuestamente dicho cartel fue fijado en la empresa el día 27/07/04, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 76 la publicación por cartel, la cual debe hacerse en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, y al no constar la notificación del acto la misma es inexistente.
Esgrime que fue con ocasión de la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Edecio Alberto Mata, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el hoy recurrente tiene conocimiento de la existencia de la Providencia Administrativa N° 712-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada sostiene que la parte accionada (hoy recurrente) reconoció la relación laboral, lo cual es falso, ya que se reconoció la prestación de servicio del mencionado ciudadano, pero no bajo relación de dependencia, sino en forma completamente independiente, no como trabajador.
Argumenta que en la Providencia impugnada se hace referencia a la promoción de recibos de vale, consignación de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata, constancia a nombre del mencionado ciudadano emitida por la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda en donde se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y dicha institución, y del testimonio del Ciudadano Adrián Suárez Martínez, que no existen en el expediente administrativo, razón por la cual es falso lo sostenido en la Providencia Administrativa.
Refiere que del análisis del conjunto de los testimoniales cursantes en el expediente administrativo, se desprende claramente que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico en forma independiente y no de manera subordinada, por tanto no era trabajador.
Señala que del testimonio de la ciudadana Gregoria Josefina Guanire, se evidencia que el ciudadano Edecio Alberto Mata prestaba sus servicios de manera independiente, puesto que cuando faltaba la cantante principal era él quien contrataba y pagaba sus servicios como cantante suplente, además sus presentaciones eran solamente los fines de semana.
Asimismo refiere que del testimonio de la ciudadana Gregoria Josefina Guanire, al preguntársele si el ciudadano Edecio Alberto Mata ejerció su arte en forma independiente, a lo cual contestó “era bajo las instrucciones del señor JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA”, no puede inferirse que el mencionado ciudadano prestaba sus servicios bajo dependencia o subordinación, puesto que es lógico que al ser contratado para prestar sus servicios en un establecimiento debía seguir ciertas instrucciones, lo cual no significa que existiera una dependencia en términos de una relación laboral.
Igualmente del testimonio del ciudadano Gustavo Rangel, al preguntársele si los instrumentos con los que el ciudadano Edecio Alberto Mata ejerció su cargo de cantante para la empresa permanecían allí o se los llevaba, a lo que contesto que se los llevaba, de lo cual se desprende que la relación se ejercía en forma independiente.
Señala que como quedó demostrado en el expediente administrativo que el ciudadano Edecio Alberto Mata prestó sus servicios como músico en forma independiente, mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para ello se exige como presupuesto necesario la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existía, por lo cual la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por otra parte el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata, tercero interesado en el presente recurso, expone que hace oposición, puesto que la Providencia Administrativa se refiere a la Empresa Padre Sierra Tasca Restaurant y no Batidos el Mamon C.A., que es la persona jurídica que esta solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa y la suspensión de los efectos de la Providencia.
Señala que el recurrente aduce que nunca fue notificado y que no consta en el expediente administrativo notificación personal, ni por publicación, lo cual es falso porque en el expediente administrativo en el folio 32, cursa notificación recibida por la empresa en fecha 24/09/2004, firmada por Jesús Rodríguez y con el sello húmedo de la empresa, e igualmente cursa al folio 35 actuación del ciudadano Joao Fernández Da Silva en fecha 01/11/2004, en donde solicita copia certificada del expediente.
Expone que los recibos y las declaraciones de los testigos a que hace mención la Providencia Administrativa no existen en el expediente administrativo, ya que el expediente administrativo se extravió de la Inspectoría del Trabajo, teniéndose que reconstruir con parte de las copias, por lo cual no cursan los originales y las declaraciones de algunos de los testigos en el expediente administrativo.
Finalmente solicita se declare la caducidad de la acción, se declare Sin Lugar la presente solicitud de nulidad del acto administrativo y se deje sin efecto la suspensión de efectos solicitada por el recurrente.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:
Que de acuerdo a la lectura y análisis realizada a la Providencia Administrativa se constata que no existen en su contenido las razones por las cuales llego a esa determinación, obvio por completo toda referencia a los motivos d hecho y de derecho por los cuales le daba la razón a una de las partes; luego de hacer una narrativa de las actas del expediente, y precisar que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada, pasa a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes, siendo que a cada una de ellas, tanto a la de la accionada como a las de la accionante, les otorga pleno valor probatorio, pero obviando completamente la parte motiva, el acto no contiene las razones por las cuales le otorga la razón al accionante al declarar Con Lugar la solicitud, por lo que considera esa representación Fiscal que la Providencia Administrativa recurrida carece totalmente de motivación, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y así lo solicita.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción alegada por el tercero interesado, por ser este un requisito de orden público, que puede ser declarado en cualquier grado y estado del proceso. Fundamente el tercero interesado su oposición a que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, en el hecho que al momento de interponer el recurrente la acción, la misma se encontraba caduca, pues cursa al folio 32 del expediente administrativo notificación de fecha 24/09/2004, firmada por el ciudadano Jesús Rodríguez, con el sello húmedo de la empresa en señal de recibida, y al folio 35 actuación del ciudadano Joao Fernández Da Silva en fecha 01/11/2004, mediante la cual solicita copia certificada del expediente, lo que desvirtúa el alegato de la parte recurrida de no haber sido notificado del acto, sino hasta la interposición de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido debe indicarse que la caducidad del recurso de nulidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser verificada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada, la acción incoada deviene en inadmisible.
Sin embargo esta sentenciadora considera prudente explanar lo referido a la excepción de la caducidad en aquellos casos en los que es evidente violaciones a los derechos fundamentales y constitucionales que debe garantizar todo Estado de Derecho, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: ‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’”
Siendo esto así debe verificar esta Juzgadora si el acto administrativo viola derechos constitucionales, todo de conformidad con los poderes del juez contencioso administrativo establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se procede a realizar un análisis minucioso de la manera en que fue dictado el acto administrativo.
Al entrar a analizar la providencia impugnada, se observa la parte narrativa de la misma, con mención de los folios donde cursan las actuaciones administrativas, citación, acto de contestación, apertura del lapso probatorio, descripción del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y accionada, las pruebas allí promovidas, admisión de las misma, solicitud para declaración de testigo, deposiciones de testigos, solicitud de nueva oportunidad para declaración de testigo, impugnación de los documentos presentados por la parte accionante, acuerdo de nueva oportunidad para testificar, declaración de testigo, conclusiones de la parte actora, así como un resumen recogido en los ordinales primero al tercero donde se exponen los alegatos de las partes, la mención de las pruebas aportadas por las mismas específicamente las testimoniales promovidas por ambas partes, donde se evidencia conclusión al respecto se le otorga pleno valor probatorio, a esta prueba por cuanto los testigos no manifestaron tener interés en las resultas de la causa, las declaraciones fueron claras y al ser repreguntados los testigos no cayeron en contradicciones; y fueron testigos hábiles y contestes en afirmar “que dicho ciudadano no fue despedido sino que trabajaba de manera independiente y abandono el trabajo”, así mismo se expone que los testigos promovidos por la parte actora fueron hábiles y conteste y coincidentes al afirmar “que dicho ciudadano trabajaba bajo la dependencia del patrono JOA DA SILVA y el mismo lo despidió”; y a las documentales, mencionando los documentos promovidas por las partes, de un preámbulo a la decisión y finalmente se establece el dispositivo del acto administrativo.
Visto el contenido del acto administrativo considera necesario esta Sentenciadora traer a colación que la motivación del acto es un requisito indispensable para la validez del mismo, tal requisito se encuentra establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y constituye una del derecho a la defensa del administrado que pudiera resultar lesionado por el acto.
Al entrar a verificar el cumplimiento de este requisito se constata de la lectura y análisis del acto impugnado que la administración aún y cuando realizan en el acto diversas transcripciones de lo que se encontraba en el expediente administrativo, incluyendo las pruebas a las cuales le otorga valor probatorio, establece un preámbulo pobre y esteril, y un dispositivo sin el aval un fundamento lógico y jurídico procedió a emitir el pronunciamiento respectivo sin extender las razones de hecho y derecho por las cuales llego a su determinación, lo que evidencia que hubo una absoluta y total omisión de los motivos que fundamentaron la decisión lesiva de derechos e intereses, en virtud tal como se menciono anteriormente sólo se observa en el mismo después de la narrativa un preámbulo estéril y pobre que en nada expresan las razones para tomar la decisión, y un dispositivo del acto que se refleja como una actuación arbitraria de la administración, carente de todo fundamento lógico y jurídico, circunstancia que evidentemente viola los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa pues causa indefensión a la parte afectada ya nunca se entero de los motivos verdaderos por los cuales se dicto la decisión en su contra, .
Aunado a lo anterior la parte recurrente imputa al acto administrativo Nº 712-04 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2004, el vicios de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa asumió que la empresa había reconocido la relación laboral con el solicitante, lo cual es falso, ya que sólo se reconoció la prestación de servicio del mencionado ciudadano, pero no bajo relación de dependencia, no como trabajador sino en forma completamente independiente, cualidad que al decir del recurrente puede ser demostrada con el análisis del conjunto de las testimoniales cursantes en el expediente administrativo, que indica que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico en forma independiente y no de manera subordinada, por tanto no era trabajador de la empresa tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para ello se exige como presupuesto necesario la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existía.
Igualmente argumenta este vicio en la inexistencia de los medios probatorios donde se fundamenta la providencia administrativa, pues la misma hace referencia a la promoción de recibos de vales, consignación de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre de Edecio Mata, y constancia a nombre del mencionado ciudadano emitida por la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda en donde presuntamente se evidencia la relación laboral existente entre el trabajador y dicha institución, así como la declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, instrumentos estos que no existen en el expediente administrativo.
Frente a este argumento la representación judicial del tercero interesado aduce que los recibos y las declaraciones de los testigos a que hace mención la Providencia Administrativa no existen en el expediente administrativo, ya que el mismo se extravió en la Inspectoría del Trabajo, teniéndose que reconstruir con parte de las copias, por lo cual no cursan los originales y las declaraciones de algunos de los testigos en dicho expediente administrativo.
Ante tal alegato y vista la situación de facto acontecida con el expediente, observa esta juzgadora que al folio 27 del expediente administrativo cursa un auto de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se le notifica a la empresa Bar Restaurant Padre Sierra, que visto que en los archivos de la Sala de Fuero Sindical, a pesar de la búsqueda exhaustiva del expediente N° 2447-03 no fue posible su localización, ese Despacho acordó la reconstrucción del referido expediente. Al toma en consideración tal circunstancia se hace imposible constatar la existencia o no de los documentos desconocidos por la parte recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior se advierte que el vicio denunciado queda soportado sobre el argumento consiste en que la Administración, al decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se fundamento en una afirmación de hechos no comprobados en el expediente administrativo, al tomar la Inspectoria del Trabajo como fundamento de la decisión el reconocimiento de una relación laboral entre el solicitante y la empresa, lo cual al decir de la parte recurrente es falso, ya que sólo se reconoció la prestación de servicio del mencionado ciudadano, pero no bajo relación de dependencia, no como trabajador sino en forma completamente independiente, cualidad que al decir del recurrente puede ser demostrada con el análisis del conjunto de las testimoniales cursantes en el expediente administrativo, que indica que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico en forma independiente y no de manera subordinada, por tanto no era trabajador de la empresa tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que para ello se exige como presupuesto necesario la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existía.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha indicado que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata entonces de un vicio, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.
Para determinar la configuración de este vicio debe esta juzgadora verificar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes. En ese sentido, teniendo como norte la verdad, en aplicación del principio inquisitivo que rige en esta materia, se observa que la controversia versó esencialmente en determinar la relación jurídica que ligó a las partes, no era un hecho controvertido que existió un vinculo o relación entre las partes, sino la naturaleza del mismo pues por una parte se alega que la prestación de servicio o actividad se realizara por cuenta y dependencia del accionado, y por otra se sugiere era desempeñada o desarrollada de manera autónoma e independiente.
Ahora bien, a los fines de constatar las circunstancias en que se materializó la prestación de servicios, a los fines de determinar la naturaleza de la misma se hace necesario revisar tanto de la Providencia Administrativa como el contenido del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
Al folio N° 1 riela el acta de contestación del procedimiento administrativo, en la cual a la pregunta ¿si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: “ El solicitante ejerció su arte para mi representada en forma independiente, vale decir con sus propios instrumentos y en forma eventual desde el 27 de Agosto hasta el 14 de noviembre del 2002 y desde esa fecha debido a los acontecimientos que sucedieron en la Ciudad de Caracas y en todo el país dejo de asistir y luego desde el 28 de Febrero hasta el 15 de Marzo del 2003 regresó en la misma forma en que lo hizo en las fechas arriba indicadas, es decir dos (2) meses después retirándose o dejando de asistir para ejercer su acto en otro establecimiento hasta el 15 de Marzo del 2003”.
Riela al folio N° 08 acta de declaración del testigo Gustavo Rangel, en la cual a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe con cuanta frecuencia el ciudadano EDECIO MATA, presentaba su arte en la empresa TASCA RESTAURANT PADRE SIERRA? Contesto: “Tres o dos veces”. ¿Diga el testigo si los instrumentos co que el Sr. Edecio Mata ejerció su cargo como cantante para esa empresa permanecían allí, una vez que el se retiraba o se los llevaba? Contesto: “Se los llevaba”.
Cursa al folio N° 10 acta de declaración del testigo Alejandro Colmenares, en la cual a la pregunta ¿ Diga el testigo cuantas veces a la semana el Sr. EDECIO MATA presentaba su espectáculo? Contesto: “Algunas veces dos (2) o algunas veces (3) tres”
Cursa al folio 12 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Guanire Huerta Gregoria Josefina, promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo, en la cual a las preguntas de la parte accionada (hoy recurrente) ¿Diga el testigo, si cuando Usted hacia estas suplencias era contratada por el ciudadano EDECIO MATA? Contesto: “Bueno si, porque era en sustitución de su legal cantante”. ¿Diga el testigo, que explique a este despacho, como es posible que a usted la contraten para hacer suplencias una persona extraña al establecimiento?, Contesto: “Bueno muy fácil el que tenia contrato era el señor EDECIO, pero como trabajaba con una cantante adicional cuando esta faltaba el me pedía mis servicios, era simplemente una sustitución por la cantante legal, es todo”. ¿Diga la testigo, cuantas veces al mes se presentaban estos espectáculos en el establecimiento TASCA RESTAURANT PADRE SIERRA, e indique los días de la semana en que estos se presentaban?. Contesto. “Era regularmente los fines de semana jueves, viernes y sábado”.
Igualmente en el texto de la Providencia Administrativa, que cursa a los folios N° 18 al 24, en el segmento SEGUNDO: “Que en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios, la representación de la empresa al primer particular reconoció la relación laboral, asimismo desconoce la inamovilidad alegada por el trabajador y señala que dicho despido no se efectuó”
Vistos los instrumentos probatorios se constata que el ciudadano Edecio Mata, ejercía su arte en el Restaurant Padre Sierra, tres veces a la semana, realizándolo con sus propios instrumentos, y con la independencia de contratar a su propio personal, de lo cual se colige que realizaba su labor de manera eventual por que trabajaba sólo los fines de semana, y ejecutaba su arte en forma independiente, pues organizaba y ordenaba su equipo de forma totalmente autónoma, con el poder de remplazar y contratar a sus músicos. Siendo esto así, se constata que la Inspectoría del Trabajo al decidir Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edecio Mata, en base a una supuesta relación con los elementos que constituyen un vínculo laboral como lo son la dependencia, subordinación y continuidad, incurrió definitivamente y sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto, y así se decide.
Siendo esto así, de todo lo anteriormente explanado, queda demostrado que la administración, personificada en la Inspectoria del Trabajo, incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo por cuanto no expreso los motivos o razonamientos que fundamentaron la decisión final, lo cual permite a su vez afirmar que se vulnero derechos constitucionales del afectado, con lo son el debido proceso y derecho a la defensa y causándole indefensión a la parte recurrente y por otra parte se evidenció igualmente el vicio de falso supuesto al afirmar la Administración hechos de los cuales no existen pruebas en el expediente administrativo.
Dicho esto considera esta Juzgadora que el lapso de caducidad no debe aplicarse en el presente caso, pues se han constatado violaciones a derechos constitucionales donde se encuentran implícitos el orden público, entendido éste como el interés de que no se vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en atención a la legalidad de los actos administrativos, en procura de garantizar los derechos fundamentales y una Justicia Contenciosa Administrativa en la cual se tutelen efectivamente estos derechos. Por todo esto y al estar infectando el acto administrativo de la manera como se constato anteriormente, debe declararse como consecuencia ineludible la nulidad absoluta del mismo, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la Fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del juicio por la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, que corre inserta a los folios N ° 9 al 10 de la segunda pieza del expediente, mantiene su vigencia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, de conformidad a lo previsto en el mencionado instrumento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 814.040, representante legal de la Sociedad Mercantil BATIDOS EL MAMÓN C.A., asistido por el abogado ANÍBAL RUIZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.927. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 712-04 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Mantiene su vigencia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, la Fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad a lo previsto en el mencionado instrumento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha 17-10-2006, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
Exp.- N° 1247-05
FLCA/CM
|