REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.278.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Tomás Guardia Chacón y Ulises Guardia Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.988 y 51.436 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSÉ DE CAIRES DA MATA CATARINA, titulares de las cédulas de identidad Números 14.690.285 y 6.444.666 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Durán Morillo y Brigido Jesús Dumont, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.927 y 111.493 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de junio del año 2006, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.097.605, dio en arrendamiento a los ciudadanos Carlos Pereira y José de Caires Da Mata, un local, distinguido con el Nº 5, ubicado en la avenida intercomunal de Antimano, Municipio Libertador de esta ciudad, lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública decimoctava del Municipio Libertador, el 28-6-2004, bajo el Nº 52, Tomo 54 de los libros respectivos; que la duración de dicho contrato fue pactada en 5 años, variando el cano cada año; que además de obligarse los arrendatarios a pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato, debían cancelar






los servicios de electricidad, aseo, agua y teléfono; que el 27-4-2005 la ciudadana ZULAY AMITESAROVE, a fin de pagar una acreencia con el aquí demandante, le dio en pago el inmueble arrendado, operación que fue debidamente homologada por el Juzgado quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que desde la referida fecha el accionante es propietario del inmueble; que en razón del cambio de titularidad de la propiedad del local procedió a notificar a los arrendatarios, por intermedio del Juzgado Decimoctavo de Municipio; que los arrendatarios desde el 30 de octubre del año 2005 han dejado de pagar los cánones de arrendamiento y no han entregado los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios. Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del código Civil en armonía con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSÉ DE CAIRES DA MATA CATARINA, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal en la entrega del local arrendado, así como el pago de los cánones insolutos y la entrega de los comprobantes de cancelación de los recibos, señalando que estima la demanda en Bs. 4.000.000,00 por concepto de cánones; Bs. 5.000.000,00 por la falta de presentación de los recibos debiendo agregarse a tales montos los intereses a la rata del 1% mensual.
Acompañó a su libelo de demanda instrumento poder, copia del contrato de arrendamiento de fecha 28-6-2004 debidamente autenticado, copia simple de dación en pago y homologación emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y notificación judicial.
Este tribunal en fecha 4 de julio del presente año admitió la demanda, por la vía del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Citados personalmente los demandados, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos Rubén Durán y Brigido Dumont, quienes en la oportunidad legal correspondiente dieron contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º





del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por no tener capacidad para comparecer en juicio. Seguidamente admiten haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY AMITESAROVE. Impugnan la homologación a la dación en pago con base en que tal operación se contrae a una simulación; y, por no existir cesión de crédito que la respalde y debiendo pagar en una dirección distinta a la señalada en el contrato, exigiendo tanto el demandante como la arrendadora el pago del canon por lo que se vieron obligados a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio, de donde la ciudadana ZULAY AMITESAROVE ha estado retirando los cánones consignados. Por tales razones niegan adeudar canon alguno así como monto por los servicios inherentes al inmueble por lo que piden se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora hizo valer los documentos consignados junto al libelo, además de promover las testimoniales de los ciudadanos PRIMO ROOSERLVET VEGA y LUIS ENRIQUE CONTRERAS..
La parte demandada promovió contratos de arrendamiento suscritos desde el año 1999 con la ciudadana ZULAY AMITESAROTE; recibos de pago efectuados a la mencionada ciudadana y consignados ante el Juzgado 25º de Municipio así como recibos de pago de los servicios.
Tales pruebas fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, quienes comparecieron en la oportunidad fijada para ello.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Opuso la parte demandada al momento de contestar la demanda la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de





Procedimiento Civil atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que a su decir el “…DEMANDANTE (sic) en esta causa, no tiene cualidad para actuar en juicio, ya que no existe ni consta en autos documento jurídico tal como lo es la CESIÓN DE CREDITO O UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) que le de (sic) la facultad de ser parte en juicio y poder solicitar la Resolución (sic) de dicho contrato…”.
Precisa quien decide que la representación de la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad y legitimación al apoyar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad del actor en una supuesta falta de cualidad (legitimación).
Ante tal situación es menester acotar que la cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta juzgadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que el promovente de tal cuestión previa, haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, pues, por el contrario, sus argumentos se refieren a negar toda posibilidad de que el accionante pueda ejercer su pretensión, por lo que de pretender efectivamente la parte demandada oponer la cuestión previa de ilegitimidad del actor, la misma es improcedente. Así se establece.
Considera el Tribunal que lo verdaderamente planteado por el apoderado de los demandados, se contrae a una cuestión de fondo, dado que se objeta la cualidad del actor, incluso, afirma el abogado de los





demandados que el demandante “…no tiene cualidad para actuar en juicio,,,”.
Tratándose realmente de una defensa de fondo; y, comoquiera que en materia arrendaticia todas las defensas han de alegarse en la oportunidad de contestar la demanda, debiendo el juez resolverlas como punto previo al fondo, esta Juzgadora con base en el principio iura novit curia, pasa a resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada y al efecto precisa:
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la actora no aportó a los autos documento a través del cual se le haya cedido el crédito o el contrato de arrendamiento que le faculta a ser parte en el juicio y solicitar la resolución del contrato suscrito entre los demandados y la ciudadana ZULAY AMITESAROVE.
La accionante por su parte aduce ser propietaria del bien arrendado en virtud de la dación en pago que le fuera realizada por la tantas veces mencionada ciudadana ZULAY AMITESAROVE.






Observa quien decide que el actor aportó a los autos copia simple de dación en pago efectuada entre el aquí demandante y la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YÉPEZ, actuando ésta en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ZARPAZO 427 C.A., así como del auto por el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó dicha dación, otorgándose a la referida copia el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada impugnado la copia en cuestión. Así se precisa.
De la referida dación se evidencia que la empresa INVERIONES EL ZARPASO 427 C.A., dio en pago al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, el siguiente bien:
“…la porción de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (156,88 m2) a que se refiere el documento de constitución de hipoteca de primer grado…, que se encuentra comprendido dentro de los linderos señalados en dicho documento, el cual es propiedad de mi representada, por ser parte de uno de mayor extensión… la presente dación en pago sólo se limita a la porción de terreno de aproximadamente … 156,88 m2 a que alude el referido documento de constitución de hipoteca, quedando la restante porción de terreno libre del citado gravamen…”, por lo que de esta porción es propietario el aquí accionante. Así se establece.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante, debidamente aceptado por los demandados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre los demandados y la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE, se evidencia que el inmueble arrendados es:
“…un LOCAL comercial, el mismo se encuentra ubicado en la siguiente dirección: AV. INTERCOMUNAL DE ANTIMANO LOCAL Nº 5 PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (sic)…”.
Así las cosas, no existiendo identidad entre el inmueble dado en dación de pago (porción de terreno de aproximadamente 156,88 m2) y el bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona (local comercial





distinguido con el Nº 5), resulta forzoso concluir que el actor no logró demostrar la propiedad que se abroga, por lo que resulta forzoso declarar que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, es decir, carece de legitimación para intentar la demanda. Así se decide.
Dada la procedencia de la falta de cualidad aducida por la parte demandada, no pasa esta sentenciadora a analizar los restantes alegatos y pruebas aportados por las partes. Así se establece.
No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la demanda y así se declara.
III
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE contra los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSÉ DE CAIRES DA MATA CATARINA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto la parte actora resultó vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 10-10-2006, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 43.271.