REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de octubre del 2006.-
196º y 147º
Vistas las diversas medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, abogada Estrella Ruiz de Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.728, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa:
En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre: “...CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA ACCIÓN CLASE “A” en la Policlínica Metropolitana, titulo Nº 118, de fecha quince (15) de agosto de 1991, a nombre del ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO....”; “...VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL CINCUENTA Y DOS AVOS (1/52), sobre la semana 47 de los derechos indivisos de propiedad del inmueble denominado “LAS DUEÑAS BEACH RESORT”, en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo “BAHIA DE PLATA I”, ubicado entre las Poblaciones de Altagracia y Pedro González en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Gómez, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO Y FLOR DE DOZZI...”; y, “CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DOS (2) PARCELAS EN EL CEMENTERIO DEL ESTE, ubicadas en la sección 210. Modulo 452, Sub-seccion I, Parcelas C y D, a nombre del ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO..., ....registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, el dieciséis (16) de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero.”, se precisa:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...omissis...)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Entendiéndose como bienes inmuebles todos aquellos cuerpos que no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente desplazados (una parcela de terreno o un edificio por ejemplo).
Ahora bien en el caso de marras, se puede observar que la representación de la parte actora pretende la prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y parcelas del cementerio antes identificadas. Comoquiera que las acciones no son bienes inmuebles, únicos susceptibles de prohibición de enajenar y gravar, resulta forzoso para este Juzgado Negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en lo que se refiere a las acciones supra mencionadas. Así se establece.
Asimismo este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal), considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el porcentaje perteneciente al ciudadano Alexander Romero Castillo sobre los siguientes bienes inmuebles: “Parcelas C, D de la sección 210-A, Modulo 452 de la Subsección del Cementerio del este, situado en la La Guarita, Municipio el Hatillo del estado Miranda, correspondiéndole aquella conforme a la nomenclatura del Catastro respectiva, la denominación: 311-149-452-1-3, 311-149-452-1-4. Dichas Parcelas tienen una superficie de dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados cada una y sus linderos particulares son: PARCELA C: Norte: Parcela G, Modulo 453, Subsección IV, Sur: Parcela G, Modulo 452, Subsección I, Este: Parcela D, Modulo 452, Subsección I y Oeste: Parcela B, Modulo 452, Subsección I. PARCELA D: Norte: Parcela H, Modulo 453, Subsección IV, Sur: Parcela H, Modulo 452, Subsección I, Este: Parcela A, Modulo 452, Subsección II y Oeste: Parcela C, Modulo 452, Subsección I.”
Dichas parcelas pertenecen a los ciudadanos Alexander Romero Castillo y Letizia Dozzi de Romero según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el Nº 49; Protocolo Primero, Tomo 14. Líbrese Oficio al Registrador Subalterno respectivo. Líbrese Oficio.
Pide además la actora medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente Nº 0134-0356243563002629, de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre del ciudadano Alexander Romero Castillo. Observa este Tribunal que la titularidad del mencionado ciudadano sobre la referida cuenta se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero del 2005, la cual corre inserta en el cuaderno principal, por lo cual este Juzgado acuerda la medida preventiva de embargo solicitada ordenándose oficiar lo conducente a la referida entidad bancaria a los fines de que informe la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta y remita el cincuenta por ciento (50%) del monto allí depositado mediante cheque de Gerencia a favor de este Tribunal. Librese Oficio.
Por último este Juzgado en cuanto al secuestro del vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626 NMV, Color Gris, Año: 2000, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas ACB-97B, Serial de Carrocería: 9FCGFA2SOY0001882, perteneciente al ciudadano Alexander Romero Castillo, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 del mismo Código, este Juzgado observa:
Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
Observa quien decide que no fueron aportadas a los autos pruebas fehacientes que permitan al Tribunal inferir que el vehículo objeto de la medida solicitada se encuentren en posesión del ciudadano Alexander Romero Castillo, y menos aun que dicho ciudadano administre o malgaste el referido bien por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida de secuestro solicitada. Así de establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
|