REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARITZA MATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.361 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Margoth Gámez Ñ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.031 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ELIAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.959.799 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: María D. Goncalves, José Felice, Ángel Toledo y José A. Camoripano, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 36.214, 9.044, 89.004 y 97.033 y de este domicilio.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda incoado en fecha 23 de abril de 2004, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que la demandante mantuvo una relación concubinaria con el demandado, durante 13 años, la cual culminó el 24-09-2002, y que en noviembre de ese año demandó la liquidación de la comunidad por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Expediente No 29.396, durante el cual resultó que el demandado había vendido todos los bienes que integran el patrimonio concubinario conformado por los bienes que se
describen en el libelo, a la ciudadana MARIELBA AZUAJE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.811.796 con la cual mantiene relación sentimental, y por la cual se originó la ruptura y separación de la demandante y demandado.
Alega que, sobre la parcela de terreno y vivienda construida en la Urbanización Valle Arriba se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar que resultó infructuosa por cuanto ya había sido vendida. Que respecto a un vehículo Marca Chevrolet Blazer placas AAN-58B fue vendido al ciudadano Edgar José Granadillo en fecha 1º de abril de 2003 pero que el demandado sigue usando el bien. También señala que la acción en el Hotel La Perla Resort fue vendida a la ciudadana Marielba Azuaje, y que el demandado continúa disfrutando del resort. Asimismo señala que el mobiliario que está en la vivienda antes mencionada también fue adquirido durante la unión concubinaria que tuvo con el demandado y que los mismos permanecen en la vivienda a la cual se le ha negado el acceso.
También agrega que en fecha 1º de abril de 2004, por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil de Caracas, el Juzgado Primero de Ejecución se trasladó para practicar el embargo de las prestaciones sociales del demandado, resultando que éste ya las había retirado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil y demandó la nulidad de todas las ventas y traspasos efectuados por el demandado y que en caso de imposible devolución se le pague el valor real de las mismas más la correspondiente indexación.
En fecha 09-06-2005 la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada, consignando escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por este Tribunal en fecha 26-09-2005.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 03-10-2005 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, pues señala que la accionante no ostenta la condición de concubina del demandado. Asimismo rechazó los siguientes hechos: Que el demandado haya tenido una relación concubinaria con la demandante; que los bienes muebles e inmuebles reflejados en la demanda pertenezcan
a la comunidad; que el demandado tenga una relación sentimental con la ciudadana Marielba Azuaje; que el demandado haya urdido una componenda con Marielba Azuaje; que el demandado haya efectuado la venta simulada de bienes de su propiedad; que el demandado se haya desprendido de la parcela de terreno; que pernocte en la vivienda con la ciudadana Marielba Azuaje; que siga utilizando el vehículo descrito en el libelo de demanda; que la acción del resort Hotel la Perla y el mobiliario de la vivienda pertenezca a la comunidad concubinaria; que se hayan realizado ventas simuladas y que se le hayan causado daños materiales y morales a la demandante; que se le haya negado el acceso a la vivienda. Finalmente aduce que no existen ventas simuladas así como tampoco la supuesta comunidad concubinaria.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió planilla de pago, recibos de condominio, testimoniales, documento de propiedad del inmueble adquirido por el demandado; fotocopias de carnet del Hotel La Perla Resort; documento de venta; oficio del Registrador Subalterno donde informa la venta del inmueble. La parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas y el Tribunal, mediante auto de fecha 02-11-2005 admitió las pruebas promovidas por la demandante ordenando su evacuación. La parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación, solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, y confirmada por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil de Caracas, en fecha 27-04-2006.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L
D E M A N D A N T E
En la presente causa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte demandante para sostener este juicio por cuanto no ostenta la condición de concubina que se atribuye.
A este respecto se precisa que el Código Civil reconoce acción a favor de los acreedores contra los actos simulados ejecutados por el deudor.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- la amistad o parentesco de los contratantes; 3.- el precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- la inejecución total o parcial del contrato; y 5.- la capacidad económica del adquiriente del bien.
Siendo de advertir que la acción de simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; por lo que para ejercerla no es condición sine qua non, en quien se afirma titular, que sea acreedor como contratante del autor de la simulación, sino que tenga interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERÉS JURÍDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA
EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO”(CUALIDAD PASIVA).
Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Así las cosas en la presente causa la parte actora se ha afirmado concubina del demandado, y en tal condición ha incoado la presente acción de simulación de venta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señaló:
“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en fallos de fechas 13-3-2006 y 6-6-2006, lo siguiente:
“:::es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…
…si la demandante pretende partir y liquidar bienes habidos en la comunidad concubinaria… ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”
En el caso de autos, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora, que no existe incorporado a los autos el medio probatorio idóneo para probar la existencia del concubinato, que como ya señalaran la Sala Constitucional y la Civil en los fallos parcialmente transcritos, consiste en una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello, y en cuya sentencia de mérito el juez que la califique haya determinado la duración de la misma.
Ahora bien, no constando en autos la prueba idónea de la condición de concubina que la demandante se atribuye; y, comoquiera que ella ha sostenido su pretensión de simulación de venta en los derechos que le asisten como tal, es menester para esta sentenciadora declarar que no existe un vínculo de derecho que ligue a la ciudadana MARITZA MATA CASTRO y el ciudadano LUIS ELIAS SALCEDO y que le otorgue a la primera el ejercicio de la acción de simulación para evitar el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia, y ello conlleva a la necesaria ausencia de interés legítimo para actuar judicialmente. Así de establece.
En consecuencia se declara procedente la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandante para sostener este juicio, opuesta por el demandado, y comoquiera que la anterior declaratoria afecta los requisitos de procedibilidad de la acción incoada, esta sentenciadora se abstiene de conocer el fondo de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de SIMULACION DE VENTA, incoada por la ciudadana MARITZA MATA CASTRO contra el ciudadano LUIS ELIAS SALCEDO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2006. AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp.40.298.
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