REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.953.787, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio.
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento.-
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana: MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTERELLA, quien expuso: Que en fecha trece (13) de enero del año 1969, fue presentada por su madre CARMEN MARIA TORTORELLA de MISTICCHIO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); autoridad que a través de la correspondiente Acta, dejó expresa constancia que su hija Mónica Gioconda nació en la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 12 de febrero de 1966, a las doce (12:00) meridiem, y que es hija legítima de los ciudadanos Carmen Maria Tortorella de Misticchio, de nacionalidad venezolana y Giovanni Misticchio Brando, de nacionalidad italiana, actualmente fallecido; la cual se acompaña copia marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez, según se evidencia de la constancia emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Jefatura durante el año 1969, bajo el No. 84, no se encontró un Acta que corresponde según asiento a MONICA GIOCONDA, por cuanto el Libro de Registro Civil donde esta asentada esta partida le falta la hoja correspondiente; igualmente oficio No. 149, emanado del Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señala la imposibilidad de expedir copia certificada del Acta de Nacimiento, por cuanto el Folio 43 vto. 84, L.5 del año 1969, de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, no se puede transcribir ya que existen fragmentos no legibles en los actuales momentos; lo cual, sin lugar a dudas, constituye un grave problema para ella, es por esta razón por la cual acude ante su competente autoridad, a fin de que se sirva dictar sentencia en la que ordene la Inserción de su partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que corresponden según el lugar de nacimiento”.-
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2006, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus




derechos; se notificara al Ministerio Público y se citara a la ciudadana Carmen Maria Tortorella de Misticchio, madre de la solicitante.
En fecha 8 de marzo del año 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia que notificó al Ministerio Público, compareciendo por ante este Tribunal, en fecha 20 de marzo del presente año.
En fecha 19 de junio del año 2006, mediante diligencia, fue consignado a los autos el edicto, publicado en fecha en fecha 17 de junio del año 2006.
En fecha 28 de junio del año 2006, compareció la ciudadana CARMEN MARIA TORTORELLA de MISTICCHIO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.150.241, madre de la solicitante, y expuso: “ Si es cierto según constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de este Municipio Libertador del Distrito Capital, que en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por esa Jefatura durante el año 1969, bajo el No. 84, no se encontró un Acta que corresponde a mi hija MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por cuanto el Libro de Registro Civil donde está asentada esta partida le falta la hoja correspondiente; igualmente según oficio No. 149 emanado del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual señala la imposibilidad de expedir copia certificada del Acta de nacimiento, por cuanto el Folio No. 43 vto., 84, L.5 del año 1969, de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, no se puede transcribir ya que existen fragmentos no legibles, motivo por el cual acudo ante este Jugado, a fin de que sea tramitada la presente inserción y ella pueda tramitar sus documentos. No tengo nada que alegar en contra de dicho procedimiento”.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, mediante la que certifica que bajo el No. 84, folio 42 vto. Libro 5, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1969, se halla inscrita una partida nacimiento de la ciudadana MONICA GIOCONDA., Original de la Tarjeta de Nacimiento, expedida por la Maternidad “ Concepción Palacios”; Original emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador Distrito Federal, en la que suscribe que en fecha 13 de enero del año 1969, fue inscrita una niña de nombre Mónica Gioconda, la cual nació en fecha 12 de febrero del año 1966, Constancia emanada de la Jefatura antes mencionada, en la que certifica que en los Libros de



Registro Civil de Nacimientos llevados por esta Jefatura durante el año 1969, bajo el No. 84, no se encontró un Acta que corresponde según asiento a Mónica Gioconda, que el Libro de Registro Civil donde esta asentada esta Partida le falta la hoja correspondiente, Oficio emanado del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 149, de fecha 24 de marzo del año 2003, en el que notifica la imposibilidad de expedir copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Mónica Gioconda, por cuanto el folio No. 43 vto., del L.5 del año 1969, de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, no se puede transcribir ya que existen fragmentos no legibles, original del Acta de Defunción No. 1459, del padre de la solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del año 1969, todo ello por cuanto fueron expedidas por funcionarios con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Así las cosas, tenemos que los derechos de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
En el caso bajo examen se han traído a los autos prueba de la no ocurrencia del asiento Registral.





Así las cosas, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente:
“toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

Igualmente establece el artículo 56 ejusdem:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la Ciudadana: MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA. En consecuencia, este Tribunal, ordena insertar en los libros de nacimientos respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana: MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los Libros respectivos- Así se declara.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de octubre del año 2006.- Años 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTINEZ C.
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha de octubre del año 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 PM).-
La Secretaria.-