REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el abogado en ejercicio JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OTILIA GUADALUPE FLORES DE ALBIOL, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad… en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06-06-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“… si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”.
Aplicando la decisión parcialmente transcrita, al caso que nos ocupa, considera este Juzgado que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario quien aquí suscribe estaría incurriendo en exceso de jurisdicción; y, comoquiera que no fue acompañada al libelo de la demanda la declaración judicial de la existencia del concubinato o existencia estable, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda. Así se establece.-
La Juez,
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
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