REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, ARMANDO MENA NACIFF y DAMARIS BOLÍVAR RUSSO, titulares de las cédulas de identidad números 2.396.598, 9.971.234 y 10.507.504 respectivamente.-
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Giuseppina Russo de Ciavaldini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.812.-
PARTE DEMANDADA: DOLORES ERASO de URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 249.769 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, cuya última modificación fuera inscrita en fecha 9-7-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Jesús Perera, Israel Chaparro, Andrés Figueroa, Nellitsa Juncal, Rafael Coutinho, Noel Vera, Miriam Rojas y Milagros Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 36.741, 50.442, 91.726, 68.877, 27.071, 24.949 y 60.013 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción, siendo posteriormente remitido al Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, compareciendo los actores el 17-1-2006 otorgando poder apud acta a la ciudadana Giuseppina Russo.-
Señala la parte actora en su escrito libelar que el 11-1-2005 la ciudadana Damaris Bolívar, conducía el vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, año 1987, color beige, placas NAJ-07P, propiedad de la ciudadana Concepción de MENA, por la avenida Santa Cecilia, dirección oeste-este, cuando intempestivamente el vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, año 1999, color beige, placas GAV-330, conducido por su propietaria Dolores




de Urdaneta, perdió el control y la chocó violentamente causándole un impacto de tal magnitud que puso en peligro la vida de la ciudadana Damaris Bolívar. Dicho impacto hizo que el vehículo rodara hacía la isla de separación entre las dos vías de la avenida principal de Santa Cecilia. Que al momento de levantarse el choque por la autoridad competente no pudo graficarse el vehículo propiedad de la ciudadana Dolores de Urdaneta en virtud de que ésta lo movió de lugar; que la referida ciudadana es la única culpable de la colisión, quien causó daños materiales al vehículo conducido por Damaris Bolívar, consistentes en faros traseros rotos, tapa maleta, panel trasero, carter trasero, guardafangos y guardapolvos traseros doblados, compacto doblado, asientos rotos, bote de aceite del motor, manillas de puertas rotas, desprendimiento de cinturón de seguridad, caja y motor bases rotas, puertas descuadradas, tubo de escape dañado, cuyas reparaciones ascienden a la suma de Bs. 5.500.000,00; que la ciudadana Damaris Bolívar hubo de ser trasladada al Hospital Domingo Luciani, donde le diagnosticaron “politraumatismo de latigazo en la región cervical dorsal”, incurriendo en una serie de gastos por honorarios médicos y medicamentos: Que por cuanto la ciudadana Dolores de Urdaneta ha señalado que los gastos han de ser cubiertos por su compañía de seguro; y, la referida asegurado indica que ya cumplió al haber pagado la suma de Bs. 2.000.000,00, proceden conforme lo previsto en la Ley de Tránsito terrestre en concordancia con el Código Civil a demandar a la ciudadana Dolores de Urdaneta y Seguros Caracas de Liberty Mutual, para que convengan o en defecto de ello sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:
a) Bs. 6.000.000,00 por daños materiales causados al vehículo.
b) Bs. 300.000,00 por servicio de grúa a fin de trasladar el vehículo desde el inmueble de las propietaria Concepción Naciff de MENA hasta el taller donde fue reparado.
c) Bs. 200.000,00 por gastos de estacionamiento del vehículo, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales.
d) Bs. 1.630.000,00 por honorarios médicos, exámenes, medicinas y gastos de rehabilitación.
e) Bs. 198.401,00 por medicinas.






f) Bs. 40.000.000,00 por daños físicos y morales.
g) Bs. 2.000.000,00 por honorarios de abogados.
h) Intereses, indexación y costas.
Habiéndose dado por citados los apoderados de las demandadas, dentro del lapso correspondiente procedieron a contestar la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción. De seguidas alegan la falta de cualidad de la parte actora, por haber la empresa aseguradora pagado el siniestro para lo cual se firmó el finiquito correspondiente por parte de la ciudadana Concepción de MENA. Finalmente rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, habiendo admitido la propia actora haber recibido de la empresa aseguradora la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de indemnización del siniestro.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, comparecieron: la representación de la parte actora, ciudadana Giuseppina Russo de Ciavaldini; de la parte demandada, ciudadana Nellitsa Juncal, en representación de Dolores de Urdaneta y Jesús Perera en nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual, quienes ratificaron lo explanado en sus respectivos escritos, de demanda y de contestación a la demanda. Adicional a ello los apoderados de la demandada convinieron en la interrupción de la prescripción, consignando la representación de la parte actora escrito, el cual se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para fijar los hechos y los límites de la controversia, procediéndose en la oportunidad correspondiente a la fijación de los mismos, teniéndose como probados y relevados de prueba los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 11-1-2006 a las 5:30 p.m., en la avenida principal de Santa Cecilia, en dirección Este-Oeste, a la altura del museo del transporte, entre el vehículos placas NAJ-07P y el distinguido con las placas GAV-330; que el primero de los vehículos pertenece a la ciudadana Concepción Naciff de MENA y el segundo a Dolores Eraso de Urdaneta, el cual se encuentra asegurado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual, en primer término reconoció la cantidad de Bs. 1.500.000,00 elevando finalmente el pago a la





suma de Bs. 2.000.000,00; que la prescripción fue interrumpida., todos los demás hechos alegados por las partes, los cuales al ser controvertidos son objeto de prueba, abriéndose el lapso probatorio por cinco días, conforme lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868.
Dentro de dicho lapso ambas partes hicieron uso de tal derecho. La apoderada de las demandadas además de hacer valer las documentales consignadas a los autos tales como finiquito de indemnización, actuaciones administrativas de tránsito y póliza de seguro, promueve la confesión de la actora, en el sentido que ésta aceptó la indemnización pagada por el seguro. La apoderada actora hace valer los documentos cursantes a los autos, es decir, informe de las actuaciones de tránsito, del cuerpo de bomberos, historia del domingo Luciani, finiquito, oficio de emisora radial, aporta fotos del vehículo siniestrado y promueve testimoniales.
En fecha 26-6-2006, la ciudadana Giuseppina Russo, en nombre de Concepción Naciff de Mena señala que ésta renuncia a todos los derechos que pueda tener en la demanda ya que al haberle vendido el vehículo al ciudadano Armando Mena Naciff, traspasa a éste tales derechos. En la misma fecha renuncia la referida apoderada al poder apud acta otorgado por la mencionada ciudadana.
El 27-6-2006 se agregaron las pruebas, admitiéndose el 6-7-2006 salvo la prueba de confesión promovida por la representación de la codemandada Dolores de Urdaneta y la de testigos promovida por la actora.
Fijada la audiencia oral, en la oportunidad de celebrase la misma comparecieron ambas partes, ratificando una vez más los aspectos señalados en la demanda y la contestación a la demanda.
Concluida la audiencia oral procedió quien aquí decide a proferir su fallo, declarando sin lugar la defensa de prescripción; con lugar la falta de cualidad respecto al ciudadano ARMANDO MENA NACIFF; la cualidad de las ciudadanas Concepción de Mena y Damaris Bolívar, aquélla en su carácter de propietaria y ésta de conductora y supuesta lesionada, sin embargo, habiendo la primera de las nombradas recibido la suma de Bs. 2.000.000,00 y declarado no tener nada que reclamar, no tiene derecho a





accionar; improcedente la reclamación de la ciudadana Damaris Bolívar por lesiones y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Concepción de Mena, Armando MENA Naciff y Damaris Bolívar Russo contra Dolores de Urdaneta y Seguros caracas de Liberty Mutual y, por no haber habido vencimiento total no se condenó en costas.
Estando el Tribunal dentro del lapso estipulado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia con base en
las siguientes consideraciones:
D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N
Opuso la representación de la parte demandada la prescripción de la acción con base en que había transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, aunado a que no se registró la demanda.
Precisa quien decide que la parte actora consignó copia de la demanda debidamente registrada, habiendo convenido las demandadas en que la prescripción fue interrumpida, razón por la cual se desecha la defensa de prescripción. Así se establece.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las codemandadas, bajo el argumento que la actora recibió una indemnización de los daños derivados del accidente por parte de “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.” firmando finiquito, al efecto este tribunal precisa:
El artículo 16 del Código Adjetivo, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-
Mientras que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…(omissis)….
….Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.-
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del poder judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben efectuarlo a través de la acción, que no es más que el






derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.-
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.-
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la





ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal).
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado), es decir, que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, o sea, el que pretende, el que acciona y otro que contradice, que se defiende.-
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referido a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-
La cualidad es una relación de identidad entre la persona abstracta a quien la ley le confiere la acción para hacer valer en juicio un derecho subjetivo; y, comoquiera que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le concede la acción a la víctima del daño para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener su reparación, basta alegar que se ha sufrido un daño para ostentar la cualidad. De ahí que, siendo la ciudadana CONCEPCIÓN NACCIFF de MENA la propietaria del vehículo y la ciudadana DAMARIS J. BOLÍVAR RUSSO, la conductora del mismo y supuesta lesionada, ambas tienen cualidad para sostener el presente juicio.
Sin embargo, este Tribunal observa que al folio 122 del expediente cursa documento firmado por la ciudadana CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, mediante el cual declara recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por todos los daños causados con ocasión al accidente, declarando que nada más tiene que reclamar a la referida empresa, ni al conductor ni al propietario del vehículo que ampara la póliza, otorgando amplio y total finiquito, renunciando a cualquier tipo de acción.







La parte actora está integrada por los ciudadanos CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF y DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO, y dicho finiquito sólo se encuentra firmado por uno de ellos, vale decir, por la ciudadana CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, quien al recibir la indemnización y suscribirlo nada tiene que reclamar al propietario del vehículo causante de los daños ni a su empresa aseguradora. Así se establece.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente
expediente, que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF, al momento de la presentación del libelo de la demanda no era propietario del vehículo placas NAJ-07P, por lo cual no ostentaba cualidad para reclamar los daños sufridos por el mismo, sino que lo adquirió con posterioridad según documento auténtico que riela al folio 167, siendo procedente la falta de cualidad de dicho ciudadano. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, ha quedado plenamente demostrado, especialmente, de las actuaciones administrativas lo siguiente:
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Se evidencia que el accidente de tránsito objeto del presente juicio, ocurrió en fecha 11 de enero del año 2005, en la avenida principal de Santa Cecilia; se trata de un choque simple sin lesionados, estando involucrados los vehículos placas NAJ-07P, conducido por Damaris Bolívar Russo, identificado en dichas actuaciones como el vehículo Nº 1, y el vehículo placas GAV-330, conducido por la ciudadana Dolores Eraso de Urdaneta, asegurado con la empresa SEGUROS CARACAS como N° 2 el cual “…impactó al Nº 1 por la parte trasera…”. El vehículo N° 1 sufre daños particulares en la parte trasera del vehículo, tales como “Parachoque trasero dañado, faros traseros rotos, tapa maleta y panel trasero doblados. El carter trasero doblado, guardafangos y guardapolvos traeros doblados, compacto doblado, asientos rotos, bote de aceite del motor, manillas de puertas rotas. Desprendimiento del cinturón de seguridad. Caja y motor bases rotos, puertas descuadradas. Tubo de escape”.
Respecto al vehículo Nº 1 en las actuaciones levantadas por el





funcionario que acudió al lugar del hecho, sólo deja constancia en las observaciones que el mismo “…fue impactado por la parte trasera…”. El accidente ocurre estando la vía seca, asfaltada, el estado del tiempo claro, no existiendo lesionados”.
VERSIONES DE LOS CONDUCTORES.
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 1: “… al entrar por la autopista… me sorprendió un auto que me invistió fuertemente por la parte de atrás…”.
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 2: “…tapa la visibilidad de un carro que lleva la misma dirección pero lentamente… le llegara por detrás”.
EXPERTICIA: Ríela igualmente a los autos, la experticia administrativa practicada al vehículo Nº 1, placas NAJ-07P, elaborada por el ciudadano LUIS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 585.059, persona autorizada por la Dirección de Tránsito Terrestre, experticia que todos los intervinientes en el presente juicio han aceptado, por lo que se le atribuye el valor que de ella emana, respecto a los daños sufridos por el vehículo Nº 1, reflejándose de dicha experticia que los daños ocasionados al señalado vehículo ascienden a Bs. 5.500.000,00.
Ahora bien del estudio y revisión de las documentales promovidas por la parte actora, específicamente las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión al accidente ventilado en la presente causa, concretamente, el croquis demostrativo que cursa al folio 13 del expediente, se observa que el vehículo N° 1 se encuentra dentro de un área verde a 2.30 metros de la ruta donde debían circular los vehículos, no pudiendo graficarse la posición del vehículo Nº 2 por cuanto fue movido por su conductor después el accidente. De igual manera de la experticia administrativa cursante al folio 15 del expediente se observa que los daños sufridos por el vehículo N° 1 se encuentran totalmente en la parte trasera del mismo.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda alega, que la conductora del vehículo Nº 2 la impactó por detrás.
La representación de la parte demandada se excepcionaron afirmando haber pagado a la dueña del vehículo Nº 1, quien firmó un finiquito aduciendo no tener nada que reclamar ni a la empresa aseguradora, ni al conductor ni al propietario. Por su parte la conductora





del vehículo Nº 1, codemandante, afirma haber resultado lesionada en el siniestro.
Respecto a la propietaria del vehículo ya indicó este Juzgado que la misma no tiene derecho a indemnización alguna, al haber ésta firmado el finiquito al cual se le atribuyera el valor probatorio que de él emana al no haber sido objetado en la oportunidad legal por la parte actora. Así se precisa.
Respecto a lo pretendido por la ciudadana Damaris Bolívar, se observa de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión al accidente, concretamente al reverso del reporte de accidente (Vid. folio 10 y su vto) que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO conducía el vehículo placas NAJ-07P al momento de la colisión, pero en el mismo, el funcionario actuante señaló en el rubro Nº (18) que no hubo lesionados en el accidente, y en los indicios recibidos en el lugar del accidente con respecto al conductor “normal” (ileso) por lo tanto, al no haber sido impugnados en el libelo no podría realizarse la contraprueba respectiva dentro del contradictorio; por ende, resulta improcedente la reclamación de indemnización alguna por las lesiones que aduce sufridas la referida ciudadana. Así se establece
El artículo 254 del Código Adjetivo dispone que sólo se declarará con lugar la demanda cuando exista plena prueba a favor del accionante; y, comoquiera que los hechos alegados por la representación judicial de la
parte actora no se ajustan a las pruebas que cursan en el expediente, concretamente la información levantada por el funcionario encargado de dejar constancia del accidente, que acoge esta juzgadora por gozar de presunción de certeza y ser los instrumentos probatorios típicos en las reclamaciones de los daños producidos a consecuencia de los accidentes de tránsito, por lo que, ante la falta de plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, es forzoso declarar sin lugar la demanda y así se declara.
Por los razonamientos que se han dejado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de





Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, CON LUGAR la falta de cualidad respecto al ciudadano ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF, IMPROCEDENTE la reclamación por parte de la ciudadana CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, IMPROCEDENTE la reclamación de indemnización por lesión formulada por la ciudadana DAMARIS BOLÍVAR RUSSO, y SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, ARMANDO MENA NACIFF y DAMARIS BOLÍVAR RUSSO, contra la ciudadana DOLORES ERASO de URDANETA, y la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 17-10-2006, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, dejando constancia la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil que el referido fallo fue consignado a los autos el día y hora de su publicación.
La Secretaria.