REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TERESA DEL CARMEN VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.226.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGELINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.027.027, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.137.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RUBEN MORENO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.550.575, en su carácter de Presidente de la Junta de Condómino del edificio Dante.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO y BEATRIS ANCHICOQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.537, 49.366 y 49.897 respectivamente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
I
Se inició el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la ciudadana TERESA DEL CARMEN VALERO en contra del ciudadano RUBEN MORENO NIETO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio Dante, mediante el cual denuncia la presunta violación de su derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y
digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.-
En fecha 04 de agosto de 2.006, el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la recurrente en amparo que corrija el defecto y omisión de la que adolece el escrito de amparo, en cuanto a la identificación de la parte presunta agraviante.-
En fecha 07 de agosto de 2.006, la presunta agraviada procedió a hacer la corrección y salvar la omisión que le fuera advertida por el tribunal.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.006, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.-
Practicada la notificación personal del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Publico, el día 13 de octubre de 2.006, a las 8:30 a.m., se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, anunciándose el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, compareciendo la representante judicial de la parte presuntamente agraviada, el presunto agraviante asistido de abogado y la representante de la vindicta pública, ciudadana Elizabeth Suárez Gil, Fiscal 85°.
En el acta que recoge la Audiencia Constitucional se dejó constancia de lo expuesto por cada uno de los asistentes al acto público.-
II
Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A D A
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha primero (1º) de agosto de 1.980, suscribió contrato de
arrendamiento por un inmueble propiedad de la ciudadana Laura Moreira de Hermida, el cual luego fue adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Dante C.A., con quien se realizó un nuevo contrato.-
Que luego se sucedieron situaciones difíciles entre ella y la Junta de Condominio, ya que se le había ofertado en venta los apartamentos que ocupaban cada uno de los inquilinos menos a ella.-
Que en vista de la negativa de la Junta de Condominio de a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, procede a consignaros en el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial desde hace diez años.-
Que para desalojarla del apartamento, la Presidenta de la Junta de Condominio ha utilizado todos los medios, y el 23 de marzo de 1.995, le fue suspendido el servicio eléctrico, el cual fue restituido por sentencia de amparo de primer grado que posteriormente fue revocada en virtud de la apelación.-
Que desde el 18 de octubre de 1.996, le fue nuevamente suspendido el servicio eléctrico hasta la presente fecha, es decir, que hasta la fecha de presentación del amparo, ha vivido diez años sin ese servicio por no contar con los medios económicos para contratar lo servicios de un abogado.-
Que por ello solicita que se declare con lugar la presenta acción de amparo.-
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E
P R E S U N T A M E N T E A G R A V I A N T E
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la presente acción de amparo es temeraria por cuanto la recurrente interpuso una acción de amparo contra la junta de condominio del edificio, fundamentada en los mismos “…términos, condiciones, hechos, circunstancias, pretensiones, argumentos y alegatos…” esgrimidos en la presente acción de amparo.-
Que la referida acción de amparo fue declarada con lugar, sin embargo, por efecto de la apelación por la aquí presuntamente agraviante ejercida, fue revocada por el Juzgado Superior a quien le correspondió
conocer de dicha apelación, de lo cual se evidencia que dichos hechos fueron decididos con anterioridad.-
Alega la caducidad de la acción por haber trascurrido más de seis meses desde la supuesta violación o amenaza del derecho protegido.-
Consigna informe de la empresa prestadora del servicio eléctrico, mediante el cual hace ver que la toma efectuada por la accionante era ilegal y ponía en peligro las propiedades y la vida de las demás personas.-
Que fue la electricidad de Caracas la que suspendió el servicio eléctrico luego de un estudio en la azotea del edificio donde vive la recurrente, percatándose que la toma era ilegal, no siendo la junta de condominio la que retiró el servicio.-
Que el espacio que ocupa la recurrente es un área común que no cuenta con servicio de energía eléctrica para apartamentos.
D E L A O P I N I Ó N D E L
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la representación del Ministerio Público opinó sobre el mérito de esta acción en el sentido que a su juicio existen dos causales que obstan su proponibilidad, a saber, la caducidad y la circunstancia que los hechos planteados ya fueron decididos, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible.-
III
Se observa que la presente acción de amparo fue intentada en contra del Presidente de la Junta de Condominio del edificio Dante, por presuntas vías de hecho, por lo que atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se declara.-
Dilucidada la competencia, correponde ahora verificar a este
Tribunal la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y particularmente observa este tribunal la prevista en el numeral 4 del articulo 6 de la referida ley, que efectivamente prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De la anterior trascripción se evidencia que la presente acción sería inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, los hechos constitutivos de las supuestas lesiones constitucionales, se produjeron el 23 de marzo de 1.995 y el 18 de octubre de 1.996, y como quedó expuesto, no es sino hasta el 03 de agosto de 2.006 cuando se incoa la presente acción, tal como lo señaló la propia parte recurrente en su escrito de amparo.-
De manera que, es preciso reiterar, como lo ha dejado sentado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el legislador dispuso la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviante, habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consintió en la realización de la conducta que consideraba lesiva.-
Ha dicho igualmente ese órgano judicial que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.-
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que la referida Sala Constitucional estableció el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.-
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esa Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
De allí que, se establece la caducidad como consecuencia inmediata derivada de la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, no siendo dicha caducidad aplicable cuando razones de orden público así lo impongan.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que la accionante ha invocado la violación de la garantía de toda persona de tener derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se produce supuestamente por la interrupción del servicio de luz, afirmando que la suspensión del servicio eléctrico se materializó el 18 de octubre de 1.996, hace ya casi 10 años, circunstancia esta que hace presumir a esta sentenciadora que ha trascurrido con exceso el lapso de caducidad previsto en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que desvirtúa el carácter de urgencia que distingue al amparo; y, ante la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, no existiendo violaciones que de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, resultando impretermitible declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6,
numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana TERESA DEL CARMEN VALERO, contra el ciudadano RUBEN MORENO NIETO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condómino del edificio Dante, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte recurrente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 43.464.
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