JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre del 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del año en curso, por el abogado DAVID. E. CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 4.020, C.A., mediante la cual ejerce formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio del presente año, respecto a la negación de admitir la causal de oposición contenida en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma fuere oído libremente, conforme lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia, al respecto este Juzgado observa:
Si bien es cierto existe cierta jurisprudencia, dictada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, respecto a que el recurso de apelación contra la providencia desestimatoria de la oposición del intimado, debe ser oído en ambos efectos; no es menos cierto que toda la jurisprudencia existente al respecto, se refiere a la hipótesis de aquéllas sentencias que ponen fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede a la fase ejecutiva del procedimiento, es decir, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado; asimilándose en consecuencia tal decisión a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la contención, pudiéndose causar un gravamen irreparable de oírse la apelación en el solo efecto devolutivo, más no suspensivo, dado que oído tal recurso de apelación de dicha forma, se continuaría con el remate y el acreedor obtendría el pago de su acreencia sin necesidad de constituir caución y el ejecutado no tendría garantía de indemnización por daños y perjuicios, si en la definitiva se declara con lugar la oposición.
En este orden de ideas, tenemos que tal hipótesis sostenida por la jurisprudencia para fundamentar que tal desestimación de la oposición, su apelación deba ser oída en ambos efectos, no se presenta en el caso bajo estudio, como bien se puede evidenciar de la sentencia impugnada, por cuanto, procedente como fuera otra causal de oposición, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, no habiendo culminado la incidencia de la oposición, ni comenzándose la fase ejecutiva del procedimiento, no siendo en consecuencia una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, requisito indispensable para que la misma pudiere ser oída en ambos efectos. Así se establece
A mayor abundamiento, tenemos que en el caso de marras, no existe el peligro de que se cause un gravamen irreparable, de oírse la apelación en un solo efecto, puesto que el presente procedimiento especial aún no ha comenzado su fase ejecutiva, sino que aún queda pendiente la incidencia de la oposición, tal y como consta en la sentencia objeto de impugnación, que claramente ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
De igual forma, respecto a la apelación interpuesta por la abogada ANA TERESA SEMINARIO, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA VIRGO, C.A., parte codemandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del año en curso, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31 de Julio del 2006, en lo que respecta a la declaratoria Sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oye la misma en un solo efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, vistas las diligencias de fechas 20 y 27 de septiembre del año en curso, suscritas por la abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.572, apoderada actora, mediante las cuales apela de la sentencia dictada el 31 de julio del 2006, respecto a la admisibilidad de la oposición, y del auto de fecha 22 del referido mes y año, mediante el cual este Juzgado negó la aclaratoria solicitada por dicha representación, respectivamente, este Juzgado a los fines de proveer al respecto considera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero del 2005, se pronunció acerca de la apelación de las aclaratorias, dejando establecido lo siguiente:
“En este sentido, observa la Sala que en primer lugar, la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria, en virtud de que la aclaratoria en nada sustancial o de fondo modifica la sentencia de que se trate…”
Dando aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado oye la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 31 de julio del año en curso, abarcando ésta, la apelación interpuesta contra la negativa de aclaratoria dada por este Juzgado; oyendo la misma en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado en aras de velar por la celeridad procesal, y a los fines de evitar que pudiesen dictarse decisiones que sean contradictorias entre sí, ordena acumular las tres apelaciones que mediante el presente auto fueron oídas, en un solo efecto, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, para que conozca y decida los recursos ejercidos, para lo cual se ordena remitir las copias certificadas que a bien tengan señalar las partes y el Tribunal, remitiéndose bajo oficio, el cual se ordena librar. LÍBRESE OFICIO.
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ