REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 41457
PARTE ACTORA: INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN SALAZAR SALAZAR y JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.909 y 3.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRÍGUEZ GOMES, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.185.130 y E-81.664.884, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: El ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, se encuentra representado por los abogados JOSE A. REYES H., PABLO EZEQUIEL BUJANDA, REINALDO RONDON y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.861, 39.956, 48.744 y 85.216, respectivamente. Por otra parte, la codemandada HELENA RODRÍGUES GOMES, se encuentra representada por los abogados RAUL PEREZ JIMÉNEZ y MERCEDES ESCOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.659 y 14.433, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Nulidad de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en fecha 02 de agosto del año 2004, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto del 2004, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Por su parte, en fecha 20 de agosto del 2004, el abogado JOSE ANGEL REYES, ya identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, tras consignar documento poder que acredita su representación, suscribió diligencia por medio de la cual se dio por citado en nombre de su representado.
Habiendo quedado los demandados debidamente citados, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES, por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 30 agosto del 2004, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda en los términos allí expuestos.
Por su parte, la representación judicial del codemandado ANGEL LUIÑA PEREZ, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, porque la misma no llena los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir el demandante en el libelo de demanda no específica los supuestos bienes muebles dados en garantía a su representado, al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
En este orden de ideas, específicamente el ordinal 4° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, tiene como finalidad determinar cual es el objeto de la pretensión del actor.
Así las cosas, tenemos que una demanda de nulidad de contrato, el objeto de la pretensión, viene a ser aquél contrato sobre el cual se alegan los vicios que inficionan la validez del mismo; y no los bienes objeto de dicho contrato, ni aquéllos que hubieren sido gravados para garantizar las obligaciones creadas en el mismo.
En este sentido tenemos que el representante judicial de la parte actora, en el libelo, específico perfectamente el documento cuya nulidad nos ocupa, como bien se puede evidenciar en el folio 8 del escrito libelar, en el capítulo referido al petitorio, en el cual la misma expresó: “ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo con garantía prendaria, suscrito entre ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRÍGUES DE GOMES, como supuesta representante de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de noviembre del 2002, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo”.
Ahora bien, quien suscribe considera que también es absolutamente necesario, que la parte actora identificara los bienes supuestamente dados en prenda al codemandado ANGEL LUIÑA PEREZ, por cuanto en el caso bajo estudio, la empresa actora, también pretende que este Tribunal ordene al ciudadano antes mencionado a entregar y restituir dichos bienes que le fueran otorgados en garantía, razón por la cual es absolutamente necesario la determinación de los mismos, a los fines de conocer el alcance de la pretensión.
En este orden de ideas, si bien es cierto tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar quien suscribe, ha podido percatar que en efecto, la parte actora identifico las prendas dadas en garantía de manera específica y general sin poder diferenciarlas, no es menos ciertos que de los recaudos consignados por el actor, junto al escrito libelar corre inserto a los folios 48 al 59, ambos inclusive, copia certificada del documento de préstamo cuya nulidad nos ocupa, en el cual en los folios 52 al 58, específicamente, se encuentra la lista de las joyas dadas en garantía prendaria; lista ésta que a criterio de quien suscribe es suficiente para determinar el objeto de la pretensión. Así se precisa.
En consecuencia, por cuanto por una parte, tenemos que la empresa actora, identificó perfectamente los datos del documento cuya nulidad es pretendida, mientras que por otra parte, de los recaudos anexados al escrito libelar, se puede identificar y detallar las joyas dadas en garantía prendaria, cuya devolución también es pretendida; es por lo que considera quien suscribe, que el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la parte actora no cumplió en su libelo, con el requisito a que alude el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Al respecto quien suscribe observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5° La relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Como bien fuera dispuesto en líneas anteriores, nuestro legislador adjetivo estableció éste requisito que debe contener el libelo de demanda (relación de hechos y del derecho), con la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, en cuanto al alegato formulado por el codemandado, relativo a que la actora no dio cumplimiento a este requisito, por cuanto no específico suficientemente los hechos acaecidos, al no expresar el cuando, donde y como ocurrieron los hechos de la demanda, ya que a su decir, como puede observarse en el libelo el actor en el libelo omitió expresar el día, la hora, el lugar y el modo en que ocurrieron las supuestas manipulaciones denunciadas, así como también omitió expresar el cuando, donde y como ejerció las supuestas violencias psíquicas, al respecto quien suscribe observa.
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar en su conjunto, se puede observar que perfectamente en el libelo de demanda, la parte actora hizo un relato pormenorizado de los hechos y del derecho invocado, pudiéndose también evidenciar cuales fueron los documentos en los cuales desencadenaron tales manipulaciones y violencias psíquicas, expresando de manera clara e inequívoca que los mismos fueron los documentos suscritos en fechas 12 de junio del 2002 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; así como el documento suscrito el 29 de noviembre del 2002, por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así, quien suscribe considera que tras leer y comprender el escrito libelar en su conjunto, no puede evidenciarse la omisión invocada, pudiendo comprenderse perfectamente el alcance de la pretensión planteada por el actor, debiendo impretermitiblemente declarar Sin Lugar la cuestión previa planteada.
Por último, en relación a lo alegado por la representación judicial del codemandado, en lo tocante a que en el libelo el actor incurrió en una omisión de la narración de los hechos, al no señalar a ciencia cierta la fecha en la cual fue realizada la inscripción, fijación y registro, tanto de la supuesta acta de asamblea extraordinaria en la cual supuestamente la ciudadana HELENA RODRÍGUES DE COMES cedió la totalidad de sus acciones que poseía en la empresa actora INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A.; así como también la referente al acta de asamblea en la cual supuestamente la ciudadana antes mencionada formalizó su renuncia al cargo que ostentaba en la Junta Directiva de dicha empresa, lo cual le impide a su representado ejercer en su cabalidad el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, las actas de asambleas extraordinarias no serían oponibles a su representado hasta tanto no fueran registradas las mismas. Al respecto este Juzgado observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, y como bien lo confiesa la representación judicial del codemandado en su escrito de cuestiones previas, puede observarse que la parte actora, específico el día en el cual fueron celebradas dichas asambleas extraordinarias (02 de diciembre de 1999 , y 18 de enero del 2000), expresión ésta que a criterio de quien suscribe es suficiente para conocer el verdadero alcance de la pretensión y cuales fueron dichas asambleas, dando así perfecto cumplimiento al requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el que la parte actora no haya expresado la fecha de inscripción, fijación y registro de las aludidas asambleas extraordinarias, en nada impide a la demandada ejercer su derecho a la defensa, por cuanto la misma podría constatar ello por ante el Registro respectivo e incluso de los propios recaudos presentados por la actora junto al escrito libelar; aunado al hecho de que si dichas asambleas fueron protocolizadas o no, y la fecha de inscripción de la misma, a los fines de determinar los efectos que tienen las mismas frente a terceros, es un asunto relativo al merito de la causa, que no puede ser dilucidado en esta incidencia. Así se decide.
En consecuencia, en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que aluden los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 20-10-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
MRMC/NCR/guido
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