REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos VICENTE FRUGGIERO TAORMINA y ELVIRA MORGILLO DE DEL VECCHIO, titulares de las cédulas de identidad Números 10.484.722 y 12.055.870 respectivamente, por intermedio de su apoderada, ciudadana MARÍA MARLEDE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193, contra las ciudadanas EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ y MARÍA DE FÁTIMA AFONZO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 8.088.138 y 9.956.509 respectivamente.
En fecha 10-10-2002, el Juzgado Vigésimo primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se hiciera, tuviera lugar la contestación a la demanda.
No habiendo sido posible lograr la citación de la demandada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que las demandadas comparecieran por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano RAFAEL VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.236, quien luego de ser notificado, prestó el juramento de ley,
siendo posteriormente citado, contestando la demanda dentro de la
oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos consignados junto al libelo de la demanda.
En la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Vigésimo primero de Municipio, declinó el asunto ante un tribunal de primera instancia, al establecer de oficio que la cuantía del juicio es la cantidad de Bs. 38.000.000,00.
Notificadas las partes de dicho fallo; luego del proceso de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este juzgado y luego de verificado que el asunto se encontraba en estado de dictar sentencia de mérito, se ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostienen los accionantes en su libelo que en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil THE FORCE LUNCH & GAMES C.A., vendieron por documento autenticado en la Notaría Pública 28º del Municipio Libertador, a las ciudadanas EDILIA CONTRERAS y MARÍA AFONSO, por la cantidad de Bs. 38.000.000,00, 1000 acciones, recibiendo en la oportunidad de realizarse el documento la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y el saldo de Bs. 33.000.000,00 sería cancelado en 30 cuotas de Bs. 1.100.000,00 cada una, librándose al efecto 30 letras de cambio. Que las compradoras aquí demandadas de las 30 letras solo pagaron 5, es decir la suma de Bs. 5.500.000,00, adeudando para el momento de la introducción de la demanda las letras distinguidas con los números 6/30, 7/30, 8/30 y 9/30, lo que alcanza la cantidad de Bs. 4.400.000,00. Por tales razones las demandan para que convengan o en defecto de ello sean condenadas en la resolución del contrato de venta, así como al pago de Bs. 4.400.000,00, “…cantidad líquida de la Acreencia (sic)…”; Bs. 110.000,00 por intereses; Bs. 490.000,00 por honorarios con ocasión a la cobranza extrajudicial efectuada y las costas del juicio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Al momento de verificarse la contestación de la demanda, el defensor
judicial designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Indica que son excluyentes la acción de
resolución y el cobro de letras de cambio, toda vez que el cobro de estas últimas ha de ventilarse por el procedimiento especial monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil. Arguye que pretendiendo la parte actora el cobro de letras y habiéndolo incoado por un procedimiento errado ha de exigírsele respecto a la medida peticionada constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código Adjetivo. Aduce que se acumuló prohibitivamente a la presente acción, el cobro de honorarios ya que las supuestas gestiones por cobranza extrajudicial no pueden demandarse en este juicio. Indica que la falta de pago de las letras de cambio ha de constar en documento auténtico, y a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio debió sacarse el protesto. Niega la procedencia de interés alguno. Finalmente pide la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado por estarse en presencia de una acción mercantil como es el cobro de letras de cambio.
En el lapso de pruebas, la parte actora hizo valer el documento de venta cuya resolución acciona, el documento constitutivo de la empresa THE FORCE LUNCH & GAMES C.A., y las letras de cambio adeudadas cuyo cobro acciona. Señala en el mismo escrito que los argumentos del defensor pretenden confundir al tribunal, toda vez que lo pretendido por los actores es la resolución del contrato de venta y los daños y perjuicios representado en las sumas adeudadas, tal y como lo permite el artículo 1167 del Código Civil y admitir lo contrario sería ir contra lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución.
Establecido los términos en que está planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
La parte actora indica que vendió unas acciones en la sociedad THE FORCE LUNCH & GAMES C.A., a las demandadas, para lo cual se celebró el contrato cuya resolución pretende en virtud de que las accionadas pagaron las primeras cinco cuotas representadas en cinco letras de cambio, dejando de pagar las cuotas o letras números 6/30, 7/30, 8/30 y
9/30 las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 4.100.000,00 cuyo pago igualmente demandan.
Por su parte el defensor ha señalado que las letras solo pueden cobrase a través del procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo acumular la acción de resolución de contrato (de naturaleza civil) con el cobro de las letras (esencialmente mercantil), a lo cual se opuso la actora arguyendo que el cobro de las letras son los daños y perjuicios que se han ocasionado los cuales pueden acumularse a la acción de resolución.
Así las cosas, es menester acotar que el defensor ha planteado una supuesta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí; y, aun cuando el argumento del defensor no es procedente, toda vez que de demandarse cobro de letras, tal pretensión puede ventilarse tanto por el procedimiento especial de intimación como el ordinario (a criterio del actor) debe este tribunal con base en el principio iura novit curia, verificar, si efectivamente incurrió la actora en acumulación prohibida.
Así se observa del libelo de la demanda que los accionantes, de manera clara e indubitable piden que las demandadas sean condenadas en la resolución del contrato exigiendo además que se les paguen las letras números 6/30, 7/30, 8/30 y 9/30 con sus respectivos intereses; y, si bien es cierto que el Código Civil permite en los contratos bilaterales que una de las partes en caso de incumplimiento de la otra le demande la resolución o el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, no es menos cierto que la parte actora no ha invocado los supuestos daños que en la oportunidad de pruebas invocó se derivaban de las letras cuyo cobro pretende. Así se establece.
Dicho lo anterior, precisa quien decide que del texto de la demanda se evidencia que la parte actora aspira simultáneamente la resolución y el cumplimiento del contrato, al pretender se resuelva el mismo y a su vez se le paguen las cuotas insolutas, no pudiéndose acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, debiendo el demandante demandar una u otra con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Quien pide la resolución de un contrato, a fin de que el mismo
termine y se restituya la situación al estado primitivo, es decir, anterior del contrato, y al mismo tiempo pretende se le cumplan las condiciones contractuales, está demandando resolución y cumplimiento, lo que no se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. Así se precisa.
La representación de la parte actora no indica en modo alguno en su libelo que el cobro de las letras que pretende, sean producto de los daños y perjuicios que el incumplimiento de las demandadas le ocasionó. Tal afirmación la realiza en el escrito de promoción de pruebas, siendo necesario señalar que el Juez, como ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla en abierta modificación de las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo o las defensas opuestas por el demandado en la contestación, para convertirlas en algo distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, cuando el demandado acude a contestar lo hace con base a los alegatos esgrimidos en el libelo; y, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de las defensas que el demandado opuso. No puede el juzgador, en la sentencia, modificar la calificación jurídica de la pretensión ni basar su fallo en defensas que el demandado no opuso, ya que ello, -como se señalara- implicaría que la parte que se ve afectada no pueda defenderse. Así se establece.
Estableciendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no pueden acumularse en un mismo libelo
“…pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”;
y, siendo excluyentes o contrarias entre sí la resolución del contrato de venta y el cobro de las cuotas insolutas derivadas del incumplimiento de ese contrato, es decir, el cumplimiento del mismo, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, propusieran los ciudadanos VICENTE FRUGGIERO TAORMINA y ELVIRA MORGILLO DE DEL VECCHIO, contra las ciudadanas EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ
y MARÍA DE FÁTIMA AFONZO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 41.599.
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