REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre del 2006
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por la abogada Estrella Ruiz de Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete Medida Cautelar Innominada, sobre:
- Veinticinco por ciento (25%) del cincuenta y dos avos (1/52), de la semana 47 de los derechos indivisos de propiedad del inmueble denominado “Las Dueñas Beach Resort”, ubicado en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo “Bahía de Plata I”, ubicada entre las poblaciones de Altagracia y Pedro González, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Gómez, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano Alexander Romero Castillo y Flor de Dozzi.
- Una acción Clase “A” de la Policlínica Metropolitana, titulo Nº 118, de fecha quince (15) de Agosto de 1991, a nombre del ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.017.601.
Dichas medidas consisten en que se oficie tanto a “Las Dueñas Beach Resort”, ubicado en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo “Bahía de Plata I”, como a la Policlínica Metropolitana C. A., a los fines de participarle que deberán abstenerse de permitir cualquier tipo de cesión, traspaso o acción negocial que permita salir del patrimonio común existente entre el ciudadano Alexander Romero (demandado) y la ciudadana Letizia Dozzi Ramírez (demandante), debiendo colocar una nota marginal tanto en los libros llevados por el mencionado complejo turístico, como en el titulo Nº 118 de la Policlínica Metropolitana C. A.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Adicional a lo anterior, respecto a las medidas innominadas se adiciona lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Para ambos tipos de medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar, por lo que resulta obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el caso especifico de las innominadas, debe acreditarse además el fundado temor que una de las partes pueda causar daños a la otra de difícil reparación.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En el presente caso, luego de revisados tanto el libelo como los recaudos acompañados al mismo se infiere que existen medios de pruebas que demuestran que la accionante acreditó los elementos concurrentes para el otorgamiento de la medida, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la actora, por lo que resulta procedente acordar las medidas cautelares innominadas peticionadas. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en prohibir cualquier tipo de cesión, traspaso o acción negocial que permita salir del patrimonio común existente entre el ciudadano Alexander Romero (demandado) y la ciudadana Letizia Dozzi Ramírez (demandante), el Veinticinco por ciento (25%) del cincuenta y dos avos (1/52), de la semana 47 de los derechos indivisos de propiedad del inmueble denominado “Las Dueñas Beach Resort”, ubicado en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo “Bahía de Plata I”, ubicada entre las poblaciones de Altagracia y Pedro González, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Gómez, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano Alexander Romero Castillo y Flor de Dozzi y la acción Clase “A” de la Policlínica Metropolitana, titulo Nº 118, de fecha quince (15) de Agosto de 1991, a nombre del ciudadano ALEXANDER ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.017.601, acordándose librar oficios al Complejo Turístico Residencial y Deportivo “Bahía de Plata I”, como a la Policlínica Metropolitana C. A., a los fines de participarle de las medidas cautelares innominadas acordadas por este Juzgado por auto de esta misma fecha. Librense oficios.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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