JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, de octubre del año 2006.-
Años 196° y 147°
Visto el escrito presentado por el abogado OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.731, actuando en su propio nombre y en su condición de demandante, mediante el cual solicita de conformidad con el numeral 1º, del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., DIMACA, y pide se fije Fianza Principal y Solidaria de cualquiera de las previstas en el Numeral 1º, del artículo 590 antes citado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa: Señala el mencionado abogado que visto el auto de fecha 31 de julio del año 2006, mediante el cual el Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en contra de la demandada DIMACA, que insiste en la procedencia de la misma, ya que fueron probados los extremos de ley en las documentales relacionadas con los telegramas con acuse de recibo, que le fueron remitidos al Presidente de la empresa hoy demandada, mediante los cuales se le solicitaba el pago de los honorarios convenidos, según el contrato suscrito entre las partes en fecha 12-07-2005; consignando además copia certificada del balance de la empresa DIMACA correspondiente al ejercicio económico del año 2005, en el que, a su decir, no fue reflejada la deuda que contrajo la empresa con él; e igualmente indica que el documento original correspondiente al contrato de honorarios de fecha 12-07-2005 fue debidamente consignado por él, en diligencia de fecha 28 de junio del año 2006, folio No. Cuatro (4) del expediente, el cual solicitó fuera guardado en la caja fuerte del Tribunal, donde reposa en la actualidad.
Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se
admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyos justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que es potestad del Juez decretar una medida cuando el solicitante de la misma, constituya fianza o caución para responder de los posibles daños que cause el decreto de la misma; de ahí que, este Juzgado acuerda constituir fianza bancaria o de empresas de seguros hasta por la cantidad de trescientos ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 308.250.000,00), que comprende el doble de la cantidad en que se estima la demanda, más las costas calculadas prudentemente en un 25%; y , una vez constituida la misma el Tribunal proveerá por auto separado sobre la medida preventiva de embargo solicitada.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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