REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 196º y 147º
Partes: ciudadanos Francisco Nazaret Fernández Díaz y Julena Josmar Bracamonte Echezuria, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.117.293 y 12.293.180, respectivamente, asistidos por el abogado Harold Velásquez Carreño., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.-
Motivo: Separación de Cuerpos.-
Expediente Número 40827.-
I
Mediante auto dictado el día 03 de octubre de 2005, este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Francisco Nazaret Fernández Díaz y Julena Josmar Bracamonte Echezuria, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.117.293 y 12.293.180, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de marzo de 2000, según consta en acta de matrimonio la cual consignaron e identificaron con la letra “A”, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 02, de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2004, todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de los corrientes comparecieron los ciudadanos Francisco Nazaret Fernández Díaz y Julena Josmar Bracamonte Echezuria, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.117.293 y 12.293.180, respectivamente, asistido del abogado Carlos Enrique González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.134, quienes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, Francisco Nazaret Fernández Díaz y Julena Josmar Bracamonte Echezuria, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.117.293 y 12.293.180, respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de marzo de 2.000, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en los libros de registro civil, bajo el Nro 02, del año 2.000.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.
En el día de hoy 24 de octubre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00P. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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