REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.320, quien actuando en su propio nombre, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., al haber renunciado al poder que ésta le otorgara en fecha 6-8-2004.
Indica la accionante que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, según expediente distinguido con el Nº 2003-695, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL AZUALDE y AMPARO EFRAIN TOVAR, contra quien fuera su poderdante, aquí demandada COLECTIVOS BRIPAZ C.A.
Que en ejercicio de dicho mandato realizó toda una serie de actividades, consistentes en:
* Estudio de los casos.
* Darse por notificada.
* Comparecencia a darse por citada, consignar poder y asumir la defensa en audiencia con el sindicato.
* Contestar la solicitud.
* Consignar escrito de pruebas.
* Impugnar pruebas.
* Solicitar la decisión.
* Presentar conclusiones.
* darse por notificada de la providencia dictada; y,
* Pedir copia certificada de todo el expediente.
Que dichas actuaciones alcanzan la suma de Bs. 18.000.000,00, que, a su decir se corresponde con el 30% de lo ventilado en el procedimiento llevado a cabo, a razón de Bs. 30.000.000,00 por cada trabajador.
Que su cliente nunca le pagó los honorarios ni gastos que se causaron por los constantes viajes que realizó a la ciudad de Guarenas, por lo que se vio obligada a renunciar al poder y acudir a esta vía para que se le paguen sus honorarios.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, pudiendo en la referida oportunidad acogerse a la retasa, todo conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados.
Citada personalmente la empresa accionada, en la persona de su directora, ciudadana Lourdes Paz de Briceño, ésta no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, a los folio 50, recibo debidamente firmado por la representante de la demandada, de lo cual dejó constancia el alguacil de este juzgado, en fecha 12-6-2006 (folio 49) comenzando a correr desde tal día (exclusive) el término para que se efectuase la contestación a la demanda, misma oportunidad en que podía la
demandada, acogerse a la retasa; y, habiendo dado despacho este tribunal los días 13 y 14 de junio del presente año, debía la parte demandada, formular su contestación el día 14-6-2006 , con lo cual debe considerarse como precluida la oportunidad para realizar la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la falta de comparecencia del demandado acarreará las consecuencias consagradas en el artículo 362 eiusdem, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas…
…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio
contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…. Lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…, no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante…” (Sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional contenida en el expediente Nº 03-0209).
Asimismo, la Sala Civil ha indicado en materia de confesión ficta que:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de honorarios por gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por los ciudadanos GUSTAVO AZUALDE y AMPARO EFRAIN TOVAR, contra quien fuera su mandante, la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., acción que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 22 de la Ley de Abogados que prevé:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se establece.
En lo atinente a la falta de contestación a la demanda, ya se dejó sentado supra que la parte demandada no compareció por si o por intermedio de apoderado en la oportunidad prevista para ello. Así se precisa.
No obstante lo anterior, estando en presencia de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios ha de verificar este tribunal que cursen a los autos las actuaciones que señala la acciónate haber realizado a fin de establecer si es procedente o no el monto intimado.
Al respecto, precisa quien decide que en cuanto a las actuaciones indicadas por la demandante relativas a darse por notificada y comparecencia a darse por citada, ambas de fecha 19-5-2003, se contraen a la misma actuación, toda vez que del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 19 donde se deja constancia que la ciudadana EVA LOZADA, apoderada de COLECTIVOS BRIPAZ, consignó poder y se dio por citada, manifestando haber recibido la boleta que ríela al folio 9, emitida por la señalada Inspectoría del Trabajo, se contraen a una sola actuación, cual es imponerse de la oportunidad en que se verificaría la contestación, de ahí que se desecha la partida identificada como “19.05.03 darme por notificada. Bs. 600.000,00). Así se establece.
En cuanto a las actuaciones señaladas como “Diligencia consignando escrito de pruebas…” y “…Consignación escrito de pruebas…”, las cuales rielan a los folios 13 y 14, ambas de fecha 26-5-2003, este juzgado establece que se trata de una sola actuación que va dirigida única y exclusivamente a reproducir el mérito favorable de los autos, de ahí que, se descarta la partida indicada en el numeral 5º del escrito libelar, es decir, “26.05.03 Diligencia consignando escrito de pruebas en 1 folio útil… Bs. 5.000.000,00). Así se resuelve,
En virtud de lo precedentemente expuesto se establece que la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO, tiene derecho a cobrar honorarios sobre el resto de las partidas señaladas, esto es:
* Estudio de los casos.
* Comparecencia a darse por citada, consignar poder y asumir la defensa en audiencia con el sindicato.
* Contestar la solicitud.
* Consignar escrito de pruebas
* Impugnar pruebas.
* Solicitar la decisión.
* Presentar conclusiones.
* darse por notificada de la providencia dictada;
* Pedir copia certificada de todo el expediente.
Excluidas las dos partidas que totalizan la suma de Bs. 5.600.000,00; y, habiendo estimado la actora sus actuaciones en la cantidad de Bs. 18.000.000,00, se establece que el monto total a cobrar es de Bs. 12.400.000,00.
Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO contra la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, estableciéndose que el monto de tales honorarios, excluidas las partidas que fueron estimadas doblemente, alcanza la suma de Bs. 12.400.000,00.
Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 42.836.
|