REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: ANTONINO BIANCOFIORE TIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.958.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Originalmente ADOLFO MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.852. Posteriormente CRUZ MARIELA MEJIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.035.
PARTE DEMANDADA: FELIX MENDOZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Originalmente se le designó como defensor judicial al ciudadano José Luis Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050. Posteriormente el demandado comparece y actúa a lo largo del juicio asistido del ciudadano Cesar Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 7-8-2006 que declaró con lugar la demanda.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 13-10-2006 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 24 del presente mes y año, la parte demandada, asistida de abogado presentó ante este juzgado escrito a través del cual invoca la violación al derecho a la defensa con base en que el a quo no admitió las pruebas por él promovidas, indicando al momento de dictar sentencia las razones por las cuales no eran admisibles.
II
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento por acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que interpusiera el ciudadano Antonio Biancafiore en contra del ciudadano Felix Mendoza Arias, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, así como las cuotas de condominio de los meses que van desde agosto del año 2005 hasta enero del año 2006, convenido por el arrendamiento del apartamento signado con el Nº 31, perteneciente al Edificio VILLA DEL ESTE, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador de esta ciudad.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada; y, no habiendo sido posible lograr su citación personal, se acordó, previa solicitud de la parte actora la citación por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, y vencido el lapso para que el demandado compareciera sin que éste lo hiciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano José Luis Villegas, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo.
En fecha 29-6-2006 el demandado, asistido de abogado se dio por citado, procediendo en la oportunidad legal a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora además de hacer valer el contrato de arrendamiento, promovió carta emanada del departamento de cobranzas de la administradora encargada de cobrar las cuotas de condominio, así como testimonial de la firmante de dicha comunicación, siendo agregadas y admitidas por el tribunal el mismo día de su promoción, (13-7-2006) fijándose oportunidad para la evacuación de la testimonial.
La parte demandada promovió documentales, prueba de informes y posiciones juradas en fecha 14-7-2006, sin que el tribunal emitiera pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 20-7-2006 el juez temporal designado se avocó al conocimiento de la causa, evacuándose en la fecha referida la testimonial promovida por la parte actora.
El 25-7-2006 el demandado pidió al tribunal se pronunciara respecto a las pruebas por él promovidas, cuestión ratificada el 31-7-2006, conjuntamente con solicitud de copias certificadas, proveyendo el tribunal respecto de las copias el 2-8-2006. En esa misma fecha el a quo difirió el acto de dictar sentencia para el 5º día de despacho siguiente, dictando el fallo en cuestión el 7 del señalado mes y año.
III
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DEL DEMANDADO EN ESTA ALZADA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL NO HABERSE PRONUNCIADO EL A QUO RESPECTO DE LAS PRUEBAS POR ÉL PROMOVIDAS
Ha señalado la parte demandada en esta alzada que el a quo omitió pronunciamiento respecto de las pruebas por él promovidas consistentes en documentales, informes y posiciones juradas, pronunciándose respecto de ellas en la parte motiva de la sentencia.
Observa quien decide que a los folios 94 y 95 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio del presente año, sin que con posterioridad a dicha actuación exista providencia alguna del a quo pronunciándose respecto a la admisibilidad o no de tales probanzas.
Precisa quien decide que La tutela judicial efectiva, nos dice la mayoría de los autores, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha definido la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano que dicta una decisión conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
La referida tutela judicial efectiva debe garantizar a las partes el derecho a promover pruebas y la obligación del órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto de ellas.
Precisa esta sentenciadora que el a quo obvió todo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, cuestión que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa del demandado,
quien debe ser oído en todo estado y grado del proceso, obtener con prontitud una respuesta; y, para el caso que considerase el juez de la causa que las pruebas no debían ser admitidas, ha debido dictarse el auto correspondiente, contra el cual el las partes, disponen del recurso de apelación, no siendo la oportunidad para establecer la admisibilidad o no de las pruebas al momento de dictarse sentencia, de ahí que, considera esta juzgadora que se subvirtió el proceso. Así se resuelve.
Adicional a lo expuesto es menester acotar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad solo procederá cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, siendo fundamental el acto a través del cual el tribunal debe emitir pronunciamiento respecto de las pruebas. Asimismo conforme lo previsto en el artículo 208 eiusdem debe este Tribunal reponer la causa al estado que se dicte nueva sentencia, previo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 14-7-2006, cuya valoración, en caso de ser admitidas se hará en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, anulándose en consecuencia el fallo dictado por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 7-8-2006, manteniéndose vigentes el resto de las actuaciones llevadas a cabo ante el a quo. Así se establece.
Con vista en la nulidad declarada y la necesidad de pronunciamiento por parte de tribunal de la causa respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, no pasa este tribunal a pronunciarse respecto del resto de los alegatos de las partes atinentes al fondo de lo debatido.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7-8-2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano FELIX MENDOZA ARIAS, en fecha 11-8-2006 contra la sentencia dictada
el 7-8-2006 por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le fuera incoado por el ciudadano ANTONIO BIANCAFIORE TIMO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se ordena al a quo dictar nueva sentencia previo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 14-7-2006, las cuales de ser admitidas deberán ser valoradas al momento de dictarse la sentencia de mérito.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y en su oportunidad legal Bájese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2006, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.
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