REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

La ciudadana EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL RICARDO QUIJADA BRICEÑO, BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO y ESTEBAN GARCIÁ EIZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.610, 6.516.838 y 6.050.508, respectivamente, en escrito presentado ante el distribuidor de turno y cuyo conocimiento correspondiera a este Tribunal, demandó la entrega material del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número veintidós (22), situado en la Planta dos (02) del Edificio RESIDENCIAS SANTA URSULA, el cual está construido sobre un lote de terreno distinguido con la letra “C”, en la Parcela N° 2, Zona “B” del CENTRO RESIDENCIAL PARQUE HUMBOLDT, Urbanización Parque Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda., el cual adquiriera sus representados en fecha 22-12-2004, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 22, Protocolo Primero, en virtud de la compra que de él hiciera a los ciudadanos OLGA ANTONIETA DE LA CONCHA DE FIORI y VÍCTOR MANUEL FIORI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.119.622 y 3.888.222, respectivamente. Señala que hasta la presente fecha los vendedores no le han hecho entrega del inmueble. Por todo ello pide se ordene la entrega material del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-11-2005 se admitió la solicitud fijándose el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de los vendedores, a fin de materializar la entrega, comisionándose al tribunal distribuidor de municipio de esta circunscripción judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de febrero del año en curso, llevó a cabo la notificación de los vendedores, parte accionada en el presente proceso de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, en fecha 16 de febrero del año 2006, comparecieron ante el comisionado los ciudadanos PAOLA ANDREA BETANCOURT y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.185 y 16.588, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LINDA PATRICIA FIORI DE LA CONCHA, DIANNA BELLA FIORI DE LA CONCHA, VICTOR JOSE FIORI DE LA CONCHA y OLGA ANTONIETA DE LA CONCHA FIORI, titulares de las cédulas de identidad Números 13.334.201, 13.334.202, 18.588.865 y 4.119.622, respectivamente, hicieron formal oposición a la entrega material efectuada, alegando, entre otras cosas que el inmueble sobre el cual versa el presente procedimiento, luego de haber sido enajenado a los actores, ciudadanos MANUEL RICARDO QUIJADA BRICEÑO, BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO y ESTEBAN GARCÍA EIZAGUIRRE, éstos inmediatamente en fecha 28 de diciembre del 2004, por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo ofrecieron en opción de compra venta a las ciudadanas LINDA FIORI DE LA CONCHA y DIANNA FIORI DE LA CONCHA; ciudadanas éstas que ostentan la posesión del mismo; y que tal operación de compra venta, no se ha perfeccionado por actitudes dolosas de los actores.
El 21 de febrero del año en curso, el comisionado ordenó remitir el expediente a este Juzgado a fin de que se pronunciase sobre la oposición planteada, dándosele entrada el 15 de marzo del 2006.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.
Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí en el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuera vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria….
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” . (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4-1994, ratificada el 3-12-1997).

Es decir, el Máximo Tribunal ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia.
En el mismo orden de ideas la señalada Corte Suprema de Justicia señaló:
“El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente...”
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15-2-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por los ciudadanos OLGA ANTONIETA DE LA CONCHA DE FIORI, LINDA PATRICIA FIORI DE LA CONCHA, DIANNA BELLA FIORI DE LA CONCHA y VICTOR JOSE FIORI DE LA CONCHA, la primera en su calidad de vendedora del inmueble y los restantes actuando como terceros ocupantes del inmueble; ordena sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 27-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria.