REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 196º y 147º
Partes: ciudadanos Jean Pierre Sanzana Puigmarti y María Fernanda Orjuela, chileno el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.995.427 y 15.723.173, respectivamente, asistidos por la abogada Leomary Hernández de Núñez., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.974.-
Motivo: Separación de Cuerpos.-
Expediente Número 40867.-
I
Mediante auto dictado el día 26 de septiembre de 2.005, este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jean Pierre Sanzana Puigmarti y María Fernanda Orjuela, chileno el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.995.427 y 15.723.173, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el día 15 de noviembre de 2003, según consta en acta de matrimonio la cual consignaron e identificaron con la letra “A”, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 571 de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha17 de agosto de 2004, todo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la ciudadana María Fernanda Orjuela, asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio previa notificación del ciudadano Jean Pierre Sanzana Puigmarti, quien previa notificación compareció el día 19 de octubre de 2006, asistido de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, Jean Pierre Sanzana Puigmarti y María Fernanda Orjuela, chileno el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.995.427 y 15.723.173, respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de noviembre de 2.003, ante el la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, inserta en los libros de registro civil, bajo el Nro 571, Folio 169, Tomo 02, del año 2.003.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.
En el día de hoy de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00P. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
|