REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-05-90, bajo el Nº 7, Tomo 24-A-Pro., expediente Nº 289819 y última modificación debidamente registrada por ante el referido Registro, en fecha 26-06-2000, bajo el Nº 18, Tomo 128-A-Pro, y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-05-92, bajo el Nº 12, Tomo 68-A-Sgdo, expediente Nº 381586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogado en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-11-72, bajo el Nº 5, Tomo 137-A, reformada su denominación para la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10-07-78, bajo el Nº 6, Tomo 97-A- y reformada nuevamente su denominación social para establecer la actual antes señalada, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-88, bajo el Nº 1, Tomo 75-A Segundo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Se inició el presente juicio por demanda que intentara la abogada en ejercicio JUANA C. BRANDT PURROY, en su carácter de apoderado judicial de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., por NULIDAD DE DOCUMENTO.
En fecha 25 de octubre del 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que si bien es cierto que desde el 25-10-2005, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy,
no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que al no cumplir con dicha obligación, se subsume dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 30 ) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha (30-10-2006) siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
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