REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42648
PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.562.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, HARRY D. JAMES OLIVERO, ARTURO MARCANO BÁEZ, JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, ALEJANDRA N, TOFANO IMPERATORI y OLIVETTA CLAUT SIST, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308, 16.557, 5.151, 29.795, 19.015 y 30.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIACOMA CUIUS CORTESÍA y ARQUÍMEDES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.281.851 y 4.835.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAUL QUEREMEL CASTRO y VIOLETA ALVAREZ BAJARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.701 y 8.882, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Nulidad de Venta ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 20 de diciembre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda
En fecha 09 de marzo del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESIA, no fue posible efectuar la misma.
En fecha 23 de marzo del 2006, compareció la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, quien tras otorgar poder apud acta a sus representantes quedó citada tácitamente a partir de dicha fecha.
En fecha 27 de abril del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del otro codemandado, ciudadano ARQUÍMEDES ESPINOZA, dado que tras haberse trasladado a la dirección aportada por el accionante, le informaron que el prenombrado ciudadano no se encontraba en el inmueble.
En fecha 2 de junio del 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones tendientes la publicación, consignación y fijación del cartel, compareció en fecha 21 de julio del 2006, la abogada VIOLETA ALVAREZ BAJARES, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de su representado ciudadano ARQUÍMEDES ESPINOZA.
En fecha 20 de septiembre del 2006, la representación judicial de los demandados, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 2 de octubre del año en curso, solicitó la confesión ficta de la demandada, y se opuso formalmente a la cuestión previa opuesta en su contra.
Abierta la incidencia a pruebas, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de las mismas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 11 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte actora, solicitó conforme lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento del Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, se decretara la confesión ficta de los codemandados, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello. En tal sentido alegó, que al observarse que el documento poder que fuere otorgado por el ciudadano ARQUÍMEDES ESPINOZA, a los abogados RAUL QUEREMEL CASTRO y VIOLETA ALVAREZ BAJARES, tiene como fecha cierta el 31 de marzo del 2006; aunado al hecho de que los prenombrados apoderados también representan a la otra codemandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, quien le otorgó poder apud acta, a esos mismos abogados en fecha 23 de marzo del 2006, quedando ésta citada desde esa misma fecha, debiendo esperar a que el otro codemandado fuere debidamente citado; y, comoquiera que consta en el cuaderno de medidas, en fecha 15 de mayo del 2006, acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en el momento de trasladarse a practicar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, fueron atendidos por la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESIA, y su apoderada judicial ciudadana VIOLETA ALVAREZ BAJARES; y siendo que para la fecha en que la mencionada profesional del derecho presenció la ejecución de la medida preventiva recaída sobre el inmueble, ya era, inequívocamente, apoderada del otro codemandado ARQUIMEDES ESPINOZA, es por lo que el mismo debe considerarse tácitamente citado en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así, solicitó que por cuanto la contestación de la demanda, debe llevarse a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados, la cual ocurrió según lo antes expuesto, el día 15 de mayo del 2006, comenzó a correr a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de contestación de la demanda, evidenciándose que para la fecha en que la representación judicial de los codemandados opusieron la cuestión previa que nos ocupa (20-09-06), había fenecido con creces el lapso para contestar la demanda.
A los fines de pronunciarse sobre el presente pedimento, considera necesario quien suscribe hacer ciertas precisiones sostenidas por la jurisprudencia y la doctrina, acerca del alcance de la figura de la citación tácita.
La figura de la citación tácita fue expresamente establecida por nuestro legislador adjetivo, siendo recogida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para contestación de la demanda sin más formalidad.”
Con ello nuestro legislador adjetivo procuro sincerar la dinámica del proceso con la realidad, para así tratar de evitar que el demandado a pesar de estar en perfecto conocimiento de la causa, se siguiera escondiendo u ocultando para así evitar el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina, ha sostenido que en el caso de la citación presunta por una actuación del apoderado en el proceso (tal y como ocurre en el caso bajo estudio), es necesario para que ésta se configure, la existencia de un elemento adicional, tal y como lo viene a ser, la voluntad de la actuación de este apoderado. Esta interpretación dada al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tiene como repisa resguardar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, según el cual en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa.
Al respecto nuestro autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:
“Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, bien sea a título personal (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto del 2004, al respecto sostuvo:
“De acuerdo al criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación…
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, ante de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin de que se encuentre garantizado su derecho a la defensa”
Así, quien suscribe conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia patria, respecto a la figura de la citación presunta, concluye que para que ésta opere por actuaciones del apoderado del demandado, debe evidenciarse el elemento volitivo del mismo, es decir, debe comprobarse que éste efectivamente invoque actuar en representación del demandado; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio, la abogada VIOLETA ALVAREZ BAJARES, presenció la práctica de la medida de secuestro, en su condición de apoderada de la codemandada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, más no en nombre del ciudadano ARQUIMEDES ESPINOZA, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, no poder considerar perfeccionada la citación tácita de éste último, por faltar el elemento volitivo tantas veces mencionado.
En consecuencia, al no considerarse válidamente citado el ciudadano ARQUIMEDES ESPINOZA, desde el momento en que se practicó la medida preventiva decretada en este juicio (15 de mayo del 2006), sino desde el mismo momento en que se dio expresamente por citado su apoderado, 21 de julio del 2006, fecha en la cual sus apoderados si expresaron su voluntad de actuar en nombre de éste; es por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de emplazamiento en el presente juicio, resultando completamente tempestiva la cuestión previa opuesta por los codemandados. Así se precisa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado desecha la solicitud de confesión ficta efectuada por la actora. Así se decide.
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Oponen los apoderados judiciales de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que a su decir, por cuanto la propia representación judicial de la parte actora confiesa en el libelo que presentó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente denuncia penal sobre la presunta venta ilícita cuya nulidad es pretendida en el presente juicio; y en consecuencia al existir esta acción penal en curso, la parte actora, no tenía posibilidad de ejercer la acción civil, ya que conforme lo establecido en los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible ejercer la acción civil y penal al mismo tiempo, sino que el ejercicio de la acción civil, sólo es procedente una vez hay recaído sentencia penal definitivamente firme.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito por medio del cual rechazó la cuestión previa opuesta en su contra:
Siendo la oportunidad para decidir la aludida cuestión previa, quien suscribe observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el demandado que opone la cuestión previa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal por qué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos que en el caso de autos, como bien fuera dispuesto en líneas anteriores, la parte demandada sustentó la inadmisibilidad de la acción propuesta, en que conforme lo dispuesto en los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible accionar civilmente sin que haya sentencia penal definitivamente firme.
No obstante ello, comparte quien suscribe lo sostenido por la parte actora al momento de contradecir la cuestión previa que nos ocupa, en el sentido de que las normas invocadas por la representación judicial de las codemandadas, no son aplicables al caso bajo estudio, por cuanto el presupuesto de dichas normas se circunscribe a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un delito; y, comoquiera, que la acción que nos ocupa, no pretende el resarcimiento del supuesto hecho ilícito alegado por la actora (venta con usurpación de identidad); sino la nulidad de la operación de compra-venta y la consecuente reivindicación del bien objeto de la misma, no son aplicables las normas alegadas, dado que la interpretación de las mismas tiene que ser efectuada de manera restrictiva, en pro al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos anteriormente expuestos se evidencia que no existe disposición alguna que prohíba la admisión de la presente demanda, aunado al hecho, de que la pretensión de la nulidad de la venta y la consecuente reivindicación del inmueble, son pretensiones perfectamente lícitas, no prohibidas por ninguna norma adjetiva o sustantiva, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, si bien es cierto de la manera en que quedó planteada la cuestión previa opuesta por los representantes judiciales de los demandados, la misma podría subsumirse dentro del supuesto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil (cuestión prejudicial), llegando ello hasta tal punto, de que incluso el apoderado judicial de la parte actora procedió también a presentar su rechazo al supuesto dado de que los demandados hubieren querido invocar una cuestión prejuidicial existente; no es menos cierto que el representante judicial de los demandados, no opuso de manera expresa dicha cuestión previa, sino que únicamente se limitó a señalar que por la existencia de tal acción penal, la acción civil que nos ocupa no era admisible, más no que la misma se debía paralizar en el momento en que el presente juicio se encontrare en fase de dictar sentencia; y, comoquiera, que nuestro proceso civil, se rige por el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder suplir excepciones o alegatos de hecho no opuestos por las partes; es por lo que se hace impretermitible para este Juzgado no poder entrar a analizar la existencia de una cuestión prejudicial, dado que como bien se dispusiera, la parte demandada no la opuso expresamente. Así se precisa.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora en el presente juicio
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
A pesar de haberse declarado sin lugar la cuestión previa, ante la improcedencia de la solicitud de confesión ficta alegada por la actora, al no haber vencimiento total de los demandados no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 30-10-2006, previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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