REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 19/10/2006 y 20/10/2006, por los abogados OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA, plenamente identificados en autos, actuando su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., visto igualmente el escrito consignado en fecha 25/10/2006, por los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, Ivette de Valdés García-San Miguel y Maria Teresa Mendoza, actuando en representación de la parte actora ciudadano Carlos Uzcátegui Valero, en el cual se oponen a la admisión de las pruebas de Experticia Contable promovida en el capitulo II, Informes promovidas en el capitulo III numerales 1.3.4.5.7.8.9 y10, Exhibición promovida en el capitulo IV, e Inspección Judicial promovida en el capitulo VI, el Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas como de la oposición considera:
En relación al Capitulo I del merito favorable de los autos, este Juzgado considera que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Referente al Capitulo II, prueba de experticia y la oposición realizada a la misma en base a que la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria, C.A., no es parte en este proceso ni se debate la situación financiera de ella ni de su representante ciudadano Carlos Uzcategui; en este sentido el Tribunal, observa: Si bien es cierto que la sociedad mercantil Colectores de Aseo Urbano La Victoria, C.A., no es parte directa en el presente juicio, no es menos cierto que la referida empresa esta involucrada directamente con los daños morales que se demandan en este Juicio, en este sentido Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por tal motivo esta Juzgadora considerando que la referida prueba de experticia contable puede arrojar resultados que tengan relación con los hechos controvertidos declara sin lugar la oposición realizada. En consecuencia, admite la prueba de experticia contable promovida en el capitulo II, por haber sido promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, por lo que, se fija las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo III, y la oposición realizada a los numerales 1.3.4.5.7.8.9. y 10, el Tribunal desecha dicha oposición en virtud que los informe solicitados en los referidos numerales, pueden tener relación con los hechos controvertidos, los cuales serán valorados o no en la oportunidad correspondiente, por tal motivo, al no encontrase configurado dentro de los supuestos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (ilegalidad e impertinencia), se admiten las pruebas de informes contenidas en los numerales 1. 3. 4. 5. 7. 8. 9 y 10, así como las promovidas en los numerales 2 y 6, del referido capitulo III, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a: Banco Canarias; Tribunales de Juicio de Primera Instancia Nos. 1 y 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Periódico La Voz, Diario El Progreso, Diario El Tiempo, Asociación Bancaria de Venezuela, Banco Confederado, Banco Canarias, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a fin de que informen sobre lo solicitado en los mencionados numerales a que se refiere el capitulo III, haciendo especial mención que en el caso donde el promovente requiere le sean enviadas copias de distintas actuaciones, las mismas tendrán que ser sufragadas por él. LIBRENSE OFICIOS.-
Respecto a la prueba de exhibición y la oposición realizada a la misma, el Tribunal desecha la referida oposición por considerar que las razones en las cuales se basa no encuadran dentro de las causales de oposición para la referida prueba. No obstante lo anterior, este Juzgado NIEGA la admisión de la prueba de Exhibición contenida en el capitulo IV, ya que, la parte demandada-promovente de dicha prueba, no aportó a los autos medio de prueba alguno que haga presumir a quien aquí decide que los balances contables y estados financieros pertenecientes a la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., se hallen en poder del ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui, ya que los mismos deben reposar en la sede de la mencionada empresa.
En relación a las documentales promovidas en el capitulo V, el Tribunal admite dichas pruebas, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.







Referente a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo VI y la oposición realizada a la misma, este tribunal considera: Existen razones más convincentes para optar por admitir la referida prueba, puesto que la norma adjetiva califica a la prueba como inadmisible, sólo cuando es manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que, considera este Tribunal que esa impertinencia o ilegalidad debe presentarse en grado superlativo, grosero, al extremo que aún sin adelantar el objetivo perseguido por su promoción, se denote esa condición. Por otro lado la garantía de defensa frente a la prueba promovida, que se pretende desechar por esta vía, perfectamente puede hacerla el adversario mediante el control en su evacuación. De ello que pareciera más gravoso cercenar por adelantado el uso de la prueba, que admitirla, de manera que, en términos más extendidos y despejados pueda valorarse o desecharse en la sentencia de merito, por tal razón el Tribunal admite dicha prueba, por haber sido promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, y para su práctica se fijan las 4:00 p.m., del sexto (6|) día de despacho siguiente al de hoy, fecha en la cual la Juez de este despacho a través de su computadora asignada en este despacho, procederá a la evacuación de la misma, por lo que se exhorta al promovente de la referida prueba para que consigne previamente ante la secretaría del Tribunal, un (1) cartucho de tinta de color y uno (1) negro, así como una resma de papel, para proceder a la impresión tal y como fue solicitado.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de fecha 20/10/2006, este Tribunal precisa que el artículo 1428 del Código Civil prevé que la inspección puede promoverse para hacer constar las circunstancias “…que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”. siendo en consecuencia forzoso negar la admisión de dicha Inspección ya que, el medio más idóneo para la evacuación de la referida prueba, era el aporte de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, las cuales esta Juzgadora las habría valorado como documento público aportado a los autos. Así se decide.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ
NORKA COBIS RAMIREZ