REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
I
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada por los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE y GIOVANNI DE LUCA ALDORASI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.508, 77.378 y 77.379, quienes actuando en su propio nombre, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLOT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.605, en virtud de las actividades que realizaron con ocasión a la adquisición de la empresa RADIO SENSACIÓN C.A., procediendo a estimar tales honorarios en la cantidad de Bs. 13.875.000,00, que representa el 50% de la suma convenida en el contrato de servicios cuyo cumplimiento accionan.
En fecha 25-4-2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLOT RODRÍGUEZ, para que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 11-5-2006, previo suministro de los fotostatos por parte de los accionantes.
En fecha 12-6-2006 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos pertenecientes al demandado sobre un inmueble de su propiedad y de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA VALERA de GUILLOT, oficiándose lo conducente al Registrador competente.
Citado personalmente el demandado, éste en la oportunidad legal correspondiente, asistido del ciudadano DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, a quien le otorgara posteriormente poder apud acta, contestó la demanda.




Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal procede a ello, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora acciona por cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato celebrado en fecha 14-3-2001 en el cual se pactó que los abogados aquí demandantes, prestarían sus servicios al demandado en todo lo relacionado con la negociación de la empresa RADIO SENSACIÓN C.A., en el cual se pacto como monto de adquisición la suma de Bs. 1.850.000.000,00, acordándose pagarle a los demandantes el 1.5%, es decir, la cantidad de Bs. 27.750.000,00, de los cuales les fueron pagados Bs. 13.875.000,00 equivalentes al 50% y el saldo de Bs. 13.875.000,00 se les cancelaría en tres cuotas de Bs. 4.625.000,00 cada una con vencimiento a los 30 días de haberse firmado la negociación y así sucesivamente.
Indican los actores que la negociación se materializó el 16-5-2001, al haberse celebrado contrato de promesa bilateral de venta entre el demandado y los ciudadanos REINALDO ARREAZA, ADOLFO JOSÉ ARREAZA y LUCRECIA COLL de ARREAZA, pactándose un precio de Bs. 1.850.000.000,00, entregando los compradores el monto de Bs. 200.000.000,00. Asimismo señalan que en cumplimiento al contrato suscritos, en fecha 7 de junio, 13 de junio, 30 de julio, 8 de agosto, 12 de septiembre, 17 de septiembre, 25 de septiembre, 27 de septiembre, 28 de septiembre y 1º de octubre re remitieron fax tanto al comprador como a los vendedores, a través de su apoderado con el propósito de realizar la operación definitiva, firmándose el 5-10-2001 una prórroga a fin de materializar la venta definitiva.
Señalan que del monto pactado por honorarios, recibieron el 12-6-2001 Bs. 6.937.500,00 y el 18-10-2001 otra cantidad igual, para un total pagado de Bs. 13.875.000,00 equivalentes al 50% de la suma total a




ser cancelada.
Que no habiéndoseles pagado el saldo pendiente, de Bs. 1.875.000,00, en fecha 30-1-2006, se le remitió comunicación al demandado, la cual fue recibida el 7-2-2006, procediendo el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, a dar respuesta el 10-2-2006, quien les indicó que de considerar que les asistía algún derecho para reclamar acudieran a la vía judicial.
Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, demandan el cumplimiento del contrato e invocan el artículo 1977 a los fines de acreditar que la acción no se encuentra prescrita. Piden la corrección monetaria y que la causa se sustancie conforme lo prevenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, en armonía con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al momento de contestar la demanda, admite la celebración del contrato así como las gestiones efectuadas por los actores, las cuales cesaron en el año 2001, es decir, que hasta la fecha, o sea desde hace cinco años los accionantes no ejercieron actividad alguna para el cumplimiento de las obligaciones que como abogados asumieron.
Señala que contratados los abogados, tuvo que asumir personalmente todas las gestiones para materializar la compra venta de la emisora radial. Que en el contrato se estableció que el saldo de la obligación sería exigible a los 30 días de haberse firmado la negociación Y, de no llevarse a cabo la misma (negociación) solo estaba obligado a pagar la suma de Bs. 10.000.000,00.
Que la negociación en cuestión no se materializó ya que en la promesa de venta se condicionaba la tradición legal de las acciones de la compañía a la autorización expresa de CONATEL, por lo que no habiendo CONATEL emitido el acto administrativo en cuestión se dejó sin efecto la promesa de venta, por lo que, en todo caso solo debía pagar Bs. 10.000.000,00, habiendo pagado Bs. 13.875.000,00, por lo que los aquí demandantes en todo caso son sus deudores por la cantidad de Bs. 3.875.000,00.
Que la naturaleza del contrato es de servicios profesionales




entre abogado y cliente, por lo que a tenor del numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, los mismos se encuentran prescritos.
Para el supuesto de no proceder la prescripción señalan que debe el tribunal analizar la totalidad del contrato y evidenciar que el pago del 1.5% estaba sujeto a una condición de éxito, cual era, que se concluyera la negociación, mediante la adquisición de la emisora RADIO SENSACIÖN C.A., y no habiéndose efectuado la misma solo estaba obligado a pagar Bs. 10.000.000,00, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.
En fecha 3-7-2006 el demandado a través de su apoderado consignó copia de documento autenticado en fecha 5-5-2006 por el que se dejó sin efecto el contrato de opción y su respectiva prórroga.
La parte actora, en fecha 14-7-2006 promovió pruebas, haciendo valer los documentos aportados con el libelo de demanda, señalando el tribunal en fecha 13 del presente mes ay año, que conforme lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo prueba que evacuar se tenían por admitidas.
P U N T O P R E V I O
D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N
Ha invocado la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que el derecho del abogado a cobrar honorarios prescribe a los dos años a contar desde que haya cesado en las actuaciones para las que fue
contratado. Arguyendo que los actores realizaron su última gestión en el año 2001 habiendo transcurrido hasta la presente fecha 5 años.
Por su parte los accionantes señalan que se está en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y la prescripción aplicable es la personal de 10 años, conforme lo estatuido en el artículo 1977 del Código Civil.
Al respecto, observa quien decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil,
“…se prescribe por dos años la obligación de pagar: ….2) a los abogados, a los procuradores…., sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya



concluido el proceso por sentencia…. O desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
El representante de las demandadas ha invocado tal prescripción mientras que el intimante ha aducido que su derecho no está prescrito, pues se trata de una acción personal que nace de un contrato, que prescribe a los 10 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 23 de la Ley de Abogados impone a la parte la obligación de pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Es pues así, que cuando se trata de una relación entre el abogado y su cliente, sea que entre ellos exista contrato o no, sean actuaciones judiciales o extrajudiciales, la norma aplicable en materia de prescripción, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil y no el artículo 1977 invocado por el actor, razón por la cual el argumento del demandante de que la acción prescribe a los diez años es improcedente, procediendo este tribunal a verificar si dentro de los dos años a contar desde la cesación del trabajo de los abogados PEDRO CASTILLO, TRINA SEITIFE y GIOVANNI DE LUCA, esto es, a partir del 18-10-2001, fecha en que afirman los actores se les canceló la mitad de sus honorarios, interrumpieron la prescripción, en virtud de lo alegado por el demandado. Así se resuelve.
Ha señalado la parte demandada que el derecho del abogado intimante ha prescrito en virtud de que desde que cesaron sus actuaciones en el año 2001 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años.
Constata esta sentenciadora que ambas partes están contestes en que se celebró contrato de honorarios en fecha 14-3-2001, por lo que al no ser éste un hecho controvertido y haber admitido ambas partes la celebración de dicho contrato, el mismo surte el valor que de él emana, evidenciándose del contenido del mismo que se celebró, -como se indicara- el 14-3-2001. Así se establece.
Señalan los accionantes que realizaron una serie de actividades tendentes a lograr el objeto del contrato, remitiendo fax al aquí demandado en fecha 7 y 13 de junio, 30 de julio, 8 de agosto, 12, 17, 25, 27 y 28 de septiembre y 1º de octubre del año 2001, actuaciones admitidas por el




demandado, por lo que no es un hecho controvertido las actuaciones desarrolladas por los demandantes durante el año 2001. Así se precisa.
Indican finalmente que el 18-10-2001 les fue cancelado el 50% del monto pactado en el contrato, siendo ésta la última diligencia realizada por los actores, comenzando a partir de dicha fecha (18-10-2001) los dos años establecidos en el artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2º, sin que conste en autos alguna actuación realizada en fecha posterior a la indicada, salvo la comunicación que dicen los actores haber remitido en el mes de enero del año 2006, es decir, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde haber cesado en las funciones que les fuera encomendada, considerando quien decide que en la referida fecha (18-10-2001) los ciudadanos PEDRO CASTILLO, TRINA SEITIFE y GIOVANNI DE LUCA, cesaron en sus funciones de abogada del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLOT RODRÍGUEZ. Así se establece.
Dicho lo anterior resulta evidente que el lapso de prescripción comenzó el 18 de octubre del año 2001, por lo que los aquí demandantes, debían realizar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción antes del día 18-10-2003. Así se resuelve.
Consta en autos, folio 66, diligencia de fecha 26-6-2006, suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil, en la que deja constancia de haber citado personalmente al demandado, consignando el recibo debidamente firmado. Así se precisa.
Corresponde ahora verificar si entre el 18-10-2001, fecha en que cesó la representación de los aquí demandantes, puesto que no aportó a los autos ningún otro elemento que permita inferir que su representación no había cesado, y el 18-10-2003 (fecha en que vencieron los dos años para verificarse la prescripción) los actores efectuaron alguna actuación tendente a interrumpir la prescripción, en los términos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, no constando en autos copia de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado o que la citación se haya materializado dentro del lapso indicado, considerando quien sentencia que no cumplió la parte actora con la carga que le impone el señalado artículo 1969 del código sustantivo, debiendo computarse el lapso de prescripción desde la fecha en que realizó la última




gestión, por lo que el incumplimiento de tales cargas conllevan indefectiblemente a declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la última actuación realizada por los demandantes (18-10-2001) hasta la fecha en que el demandado fue citado el 26-6-2006. Así se resuelve.
Declarada como fuera la prescripción de la acción resulta, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, debiendo forzosamente que declarar sin lugar la presente demanda y así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE y GIOVANNI DE LUCA ALDORASI, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLOT RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.



En la misma fecha de hoy 30-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 42.966.