JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre 2006.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en fecha 21-1-1956, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-4-1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN CISNEROS, LIDIA SUSZCO, JULIO PINEDA, TOMAS CISNEROS, NEYDA PALMA, MARIO RUIZ, SUSANA RODRÍGUEZ, ENEYDA MATA y MARÍA PERAZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 163, 17.153, 53.789, 51.201, 57.325, 54.861, 48.545, 33.227 y 26.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 13-8-1992, bajo el Nº 10, Tomo 74-A-Pro, en su carácter de deudora principal y el ciudadano ORLANDO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.893.887 en su condición de avalista.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ARRIAGA y OSCAR OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.112 y 37.382.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 30 de octubre del año 2001, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Señala el apoderado actor en su libelo de demanda que su mandante es beneficiario del pagaré identificado con el N° 218114, librado en la Ciudad de Caracas, el día 9-8-2000, aceptado por la empresa MONTAJE GARCÍA Y LINARES C.A., a través de su Presidente, ciudadano ORLANDO GARCÍA y avalado por éste en forma personal, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 con una tasa para el primer periodo mensual del 29% anual; para los periodos subsecuentes y hasta el pago definitivo la tasa sería determinada por el Comité de Finanzas Exterior. Que la parte demandada efectuó abonos
parciales que totalizan la cantidad de Bs. 8.000.000,00, teniendo un saldo pendiente por pagar de Bs. 12.000.000,00. No habiendo la parte demandada honrado sus deudas procede a demandarlos para que paguen o en defecto de ello sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes sumas:
a) Bs. 12.000.000,00 por concepto de saldo del capital.
b) Bs. 561.833,33 por interese, de los cuales.
b.1) Bs. 304.833,33 se causaron en el periodo comprendido entre el
9-8-2001 y el 9-9-2001 al 29,50 % anual.
b.2) Bs. 165.000,00 por el lapso entre el 10-9-2001 y el 24-9-2001
al 33 % anual.
b.3) Bs. 92.000,00 por el lapso que va desde el 9-8-2001 hasta el
24-9-2001 al 6 % anual.
c) Los intereses que se sigan causando a partir del 25-9-2001 hasta el
pago definitivo de la deuda.
d) La indexación de las cantidades adeudadas; y,
e) Las costas del juicio.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
Habiéndose librado carteles y vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, se hizo presente, en fecha 19-5-2003, el ciudadano ORLANDO GARCÍA, quien debidamente asistido de abogado, actuando en su nombre y en representación de la sociedad MONTAJE GARCÍA & LINARES C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal en fecha 19-8-2004, ordenándose la notificación de las partes, comisionándose en fecha 2-8-2005, previo avocamiento de quien suscribe al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la notificación de la parte demandada, al haber manifestado el ciudadano orlando garcía que su domicilio se encontraba en la referida ciudad.
En fecha 2 de marzo del presente año, se agregaron resultas de la notificación, constando que el alguacil del tribunal encargado de practicar la
misma fue atendido en el domicilio de los demandados por “…un ciudadano que dijo ser su hijo, el cual (sic) se negó a identificarse, motivo por el cual procedí a fijar en la puerta el original de la Boleta (sic) de Notificación (sic)…”.
En fechas 17 de abril y 4 de octubre del presente año, la representación de la parte actora solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, este Tribunal observa:
En fecha 19 de agosto del año 2004 este tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación del fallo.
Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, no solo del referido avocamiento sino adicionalmente de la sentencia interlocutoria dictada.
A los fines de procederse a la notificación de la empresa MONTAJE GARCÍA & LINARES C.A. y el ciudadano ORLANDO GARCÍA, en la dirección señalada por el mencionado ciudadano, se comisionó a un tribunal con sede en la ciudad de Los Teques, dejando constancia el alguacil comisionado que se traslado y ante la negativa de un ciudadano que se dijo hijo de ORLANDO GARCÍA, procedió a fijar en la puerta del inmueble la boleta.
Dicho lo anterior, preciosa quien decide que la forma en que se lleva a cabo la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo, comienzan a correr los lapsos para las actuaciones subsiguientes. En el presente caso al tratarse de la resolución de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, para apelar de dicho fallo, de considerarlo pertinente la parte y vencido el lapso de apelación, si ésta no ha sido interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído en un solo efecto, tenga lugar el acto de contestación a la demanda; las normas que regulan esta formalidad, garantizan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso que nos ocupa, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley, debiendo los operadores del sistema de administración de justicia brindar certeza a los justiciables. Así se establece.
Observa quien decide que el alguacil del tribunal comisionado no indica a quien dejó la boleta, por el contrario, señala que la fijó en la puerta, no lográndose con tal proceder seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir para el desarrollo del proceso a fin de mantener la vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa.
Conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de materializar la notificación es “Por boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el domicilio procesal…”.
En el caso que nos ocupa, el Alguacil se limitó a señalar que fue atendido por “…un ciudadano que dijo ser su hijo, el cual (sic) se negó a identificarse, motivo por el cual procedí a fijar en la puerta el original de la Boleta (sic) de Notificación (sic)…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal). Tal actuación, es decir, fijar la boleta en la puerta del inmueble, compromete seriamente la eficacia jurídica del acto tendiente a notificar a los accionados de la sentencia interlocutoria. Tal vicio en la notificación no puede ser convalidado, sino con la comparecencia misma de la parte. Por lo que, la notificación efectuada en la forma como se llevó a cabo, implica el incumplimiento, formal y materialmente de tal acto de comunicación, ya que el alguacil debió indicar a que persona dejó la boleta y no proceder a fijarla en el inmueble. Aceptar la notificación en la forma efectuada crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si la parte demandada tuvo conocimiento de la boleta fijada en forma irregular en el domicilio de los demandados, puesto que la boleta podría desaparecer o ser retirada por personas extrañas o ajenas a dicha parte, sin conocimiento de ésta.
Por las razones expuestas, estima quien decide que no se ha cumplido con el requisito de notificar a la parte demandada MONTAJE GARCÍA & LINARES C.A., en la persona de ORLANDO GARCÍA y a éste en su propio nombre de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 19-8-2004, sin lo cual no ha comenzado a correr lapso alguna siendo improcedente la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
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