REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: MICROCOMPUTER STORE MICROST S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1.983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CASTELLANOS MIRANDA y OMAR GAVIDES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.786 y 10.026 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARIN CAPRILES, titulares de las cedulas de identidad Números 3.751.086 y 14.021.648 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.120 y 25.402, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
Se inició el presente procedimiento por fraude procesal que interpusiera la sociedad mercantil MICROCOMPUTER STORE MICROST S.A., en contra de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARIN CAPRILES.-
Admitida la demanda el 9-5-2.005, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento y citación de las demandadas en el presente juicio.-






Gestionada la citación de la demandada, el alguacil dejó constancia el día 29-6-2.005, que no pudo localizar personalmente a las demandadas, acordándose mediante auto de fecha 20-7-2.005, que la citación de las demandadas se practicara en la persona de sus apoderados judiciales, de acuerdo al poder que cursa inserto a los autos en copia simple.-
Citados los referidos abogados, se procedió a complementar dicha citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de los apoderados judiciales de las demandadas a firmar los correspondientes recibos, de lo cual dejó constancia la Secretaria el día 17 de octubre de 2.005.-
En fecha 09 de noviembre de 2.005, la parte demandada procede a consignar escrito mediante el cual contesta la demanda realizando la parte actora consideraciones sobre dicha contestación, en fecha 2-12-2005.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, procediendo el tribunal a agregar y admitir las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 20 de diciembre de 2.005, la parte demandante, consigna escrito de tacha de documento, la cual se ordena sustanciar en cuaderno separado, formalizándose la misma el 12 de enero de 2.006, siendo contestada en fecha 19 de enero de 2.006, notificándose el 28 de marzo de ese mismo año al representante del Ministerio Público. -
En fecha 23 de marzo de 2.006, la representante judicial de la parte demandante solicita la revocatoria del auto de admisión de pruebas así como la reposición de la causa al estado de que se corrija el referido auto, apelando a todo evento del mismo.-
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006, el tribunal deja establecido que las formalizaciones realizadas a las tachas propuestas, se contraen al mismo instrumento, por lo que no se está en presencia de dos tachas y tramitarlo así conllevaría a decisiones contradictorias, apelando la actora de tal pronunciamiento el 2-5-2005, oyéndose dicho recurso en el solo efecto devolutivo.-
En cuanto a la revocatoria solicitada, el tribunal establece igualmente que la parte actora, dispone de las defensas que le otorga la ley, procediéndose a oír la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.-






En fecha siete (7) de junio del presente año 2.006, la parte actora presentó escrito de informes y el siete (7) de agosto de este año tro contentivo de alegaciones.-
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Aduce la demandante que el presente proceso es con motivo del juicio que por desalojo intentaran ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles en su contra, en contravención al ordenamiento legal, por la invocación errada de la norma en la que se sustenta y en beneficio de una tercera persona no considerada beneficiaria de los derechos de la referida acción.-
Que el proceso ha debido desestimarse prima facie, en virtud de que la actora no es arrendadora, causahabiente o acreedora de la demandada.-
Que ejerce por contrato la posesión legitima sobre el local identificado con las siglas 53-N-01 con su respectiva mezzanina, con una superficie aproximada de 198,60 metros cuadrados, el cual forma parte del Nivel C-1, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, localizado en el Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.-
Que la posesión es por haber suscrito contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil Tickal Inversiones S.R.L., propietaria del inmueble.-
Que por conveniencia de los ciudadanos Jaime Martín y Luis Aispurua, con los copropietarios de los derechos indivisos del local arrendado, aceptó ceder el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble, quedando bajo su posesión el restante cincuenta por ciento (50%).-
Que el tribunal de primer grado descalificó el contrato suscrito por ella con la arrendadora y la demanda intentada por la parte actora era por desalojo y no por rescisión, resolución o nulidad de contrato.-





Que la segunda condición que hace al procedimiento cuestionado fraudulento, lo constituye el hecho de que la parte actora se procura la cualidad de propietario, estructurada en una serie de actas impropias obligan a calificar la dolosa actividad en fraude procesal, habiendo establecido el tribunal que conoció del asunto, que las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, tenían cualidad de arrendadoras, lo cual fue confirmado por el tribunal de segundo grado de jurisdicción.-
Que la ciudadana ANGELINA CAPRILES, para justificar su cualidad de propietaria instauró una acción mero declarativa fraudulenta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su hija MARIANA MARTÍN CAPRILES, y despojarla así del 50% de los derechos derivados de la sucesión de Jaime Martín Rivera.-
Que la parte actora en esa acción mero declarativa obtuvo una sentencia firme que posteriormente fue ejecutada con la protocolización abusiva del Registrador.-
Que en resumen, en el primer proceso se obtuvo una sentencia que no puede estar investida de cosa juzgada en virtud de que fue propuesta por desalojo con fundamento legal impropio en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en beneficio no propio o de pariente de segundo grado de consanguinidad o hijo adoptivo, sino en beneficio de un tercero de la firma A.C. Tortas, lo que hace nulo el referido fallo, mientras que en el segundo de los procesos mencionados, vale decir, el de acción mero declarativa, se cercenaron los derechos de la menor demandada y se propuso la acción sin llamar a los restantes comuneros, a sus espaldas, obteniéndose una sentencia no constitutiva de derechos que no se podía registrar.-
Que se utilizó a los tribunales de justicia de manera indebida, por lo que se está en presencia de un dolo específico y en presencia de un dolo genérico en cuanto a la actividad desplegada.-
Solicita del tribunal que ordene tomar todas las medidas necesarias tendentes a anular lo erradamente cumplido atentatorio del orden público o sancionar de haberse cumplido el fraude procesal con la nulidad de todo lo actuado.-





Finalmente demanda a las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, para que convengan en la nulidad de todo lo actuado en el expediente numero 5790 de la nomenclatura de causas seguidas ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechaza la demanda interpuesta tanto en los hechos alegados como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados y errónea la aplicación del derecho pretendido invocado.-
Que es falso que el juicio de desalojo provenga de un fraude procesal contra la ex arrendataria, ya que en dicho proceso judicial se alegó y se probó suficientemente la necesidad de ocupar en su condición de legítimas co-propietarias el inmueble que ocupaba la demandante en el presente juicio.-
Rechaza por inconsistente la tesis de la falta de cualidad para intentar la acción de desalojo, por cuanto su cualidad e interés fue debidamente demostrado en ese proceso con documentos debidamente certificados.-
Indica que la relación que mantuvieron las partes en conflicto, devino en una relación de arrendamiento de verbal y a tiempo indeterminado por cuanto la actora en el presente juicio siempre había consignado los cánones de arrendamiento ante la negativa de los ocupantes del inmueble de pagarle directamente a los copropietarios.-
Niegan que la acción de desalojo se haya dado con violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la aquí actora, en virtud de que a pesar de que dicha acción se sustanció por el procedimiento breve tuvo una duración de más de cuatro años en la cual todas las incidencias formuladas por la demandada en ese juicio fueron decididas a través de las sentencias cuestionadas, ejerciéndose todas las defensas.
Que el expediente llevado en el tribunal de la causa tiene actualmente once piezas, todas ellas por recursos impropios presentados por la aquí accionante.-





Señalan que las sentencias de fechas 15-4-2.003 y 8-8-2.004, cuestionadas, están investidas de cosa juzgada material y formal y para ello se apoyan en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Contradicen la situación jurídica planteada por la demandante, en el sentido que Angelina Capriles y Mariana Martín, al solicitar la desocupación del inmueble de su copropiedad para ser explotado por una firma personal denominada AC-TORTAS, lo hayan hecho a través de una simulación o fraude, y mucho menos que hayan utilizado los órganos jurisdiccionales para causar daños y perjuicios a la parte actora.-
Sostienen que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Octavo de Municipio como por el Quinto de Primera Instancia fueron dirigidas a resolver satisfactoriamente una acción de desalojo de una propiedad inmobiliaria a través de la comprobación de una causa justa y legal, y aclarar la situación jurídica de dos comuneras por una propiedad indivisa, en las cuales no tiene injerencia la parte demandada en este juicio de nulidad por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.-
III
Establecido lo anterior el Tribunal precisa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, sentencia Nº 908, caso Insana, desarrolló la teoría del fraude procesal ampliamente, estableciendo lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-





El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlo en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…-
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser parte en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-





La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.-
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.-
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.-
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a





obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.-
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente Nº 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.-
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. -
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin





diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.-
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.-
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.-
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”
Posteriormente, en decisión del 27 de diciembre de 2001, dictada en el expediente 00-1629, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, ratificó dicho criterio y agregó:
“… si a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, en que se materializó…
…para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que constan en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la





complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el debate contradictorio- en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado…”.-
Aplicando al presente caso, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa quien aquí decide que la fundamentación de la presente acción lo constituye unos presuntos actos dolosos efectuados en perjuicio de la aquí demandante tanto en el procedimiento de acción mero declarativa sustanciado y decidido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en el procedimiento de desalojo sustanciado y decidido por el Juzgado Octavo de Municipio también de esta circunscripción Judicial.
Sostiene la parte actora en el presente juicio de nulidad por fraude procesal el hecho de que el fraude surgió al momento en que las ciudadanas Angelina Capriles Silvan y Mariana Martín Capriles utilizaron un proceso en donde actuaron como parte actora y demandada para crear un título de propiedad a la primera sobre el veinticinco por ciento (25%) de un local comercial propiedad del padre de la demandada que había fallecido y era ex esposo de la demandante, burlando el derecho de propiedad de terceros y los derechos del fisco nacional, en el primero de los casos; mientras que en el segundo de los caos utilizaron ese titulo de propiedad para instaurar un procedimiento de desalojo en el cual evidentemente no tenían la condición de copropietarias para ejercer tal acción.-
Al respecto observa este tribunal que acogiendo el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional y teniendo en cuenta lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico. Pág. 182), en cuanto a cuáles son los supuestos que deben concurrir para que prospere una pretensión de nulidad contra una sentencia firme, es necesario lo siguiente:
“a) Tiene que mediar -efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último




como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.-
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que -necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa..”
Señala el autor citado en la obra mencionada que:
“Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.”.- (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).-





De manera que, observa esta sentenciadora que el argumento de sustentación de la presente acción, es el mismo argumento esgrimido, examinado y sentenciado por el Juzgado Octavo de Municipio y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se puede evidenciar de las copias certificadas que acompañó la propia parte actora al libelo de la demanda, marcadas con la letras “H” y “J” que cursan insertas a los folios 97 al 113 y 115 al 136 del presente expediente y que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen pleno valor probatorio y con mérito en la presente causa.-
De las referida decisiones se evidencia que en el referido Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción, se sustanció el procedimiento en todas sus etapas con la intervención profusa de la hoy parte actora, demandada en ese juicio, al punto que ejercitó de forma copiosa su derecho a la defensa, al extremo de promover desde la contestación a la demanda hasta la total culminación del juicio, incidencias de recusación, tachas, apelaciones y otros recursos consagrados en el ordenamiento legal, arguyendo dentro de sus argumentos de defensas los mismos razonamientos sobre los que ahora sustenta la presente acción, amen de que es preciso establecer que tanto en el libelo de la demanda como los subsiguientes escritos presentados en el presente proceso se hacen una serie de divagaciones de difícil comprensión, lo cual hace necesario que esta sentenciadora recuerde a los abogados que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales y que varias son las disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, pero también de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. Es cierto que no hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y sobre todo en los fundamentos en que se apoyan las peticiones, según lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que señala que los abogados forman parte integrante del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así como el artículo 15 de la Ley de Abogados, que impone el deber al abogado de ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura .-





De igual forma, el procedimiento sustanciado y decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta por la ciudadana Angelina Capriles S., en contra de la ciudadana Mariana Martín Capriles. En el referido proceso se dilucidó la propiedad de unos derechos indivisos que en nada perjudican a la parte actora en este proceso que nos ocupa, ya que el mismo es un tercero en esa relación y como se dejó establecido, esa mero declarativa dio pie a la acción de desalojo, tramitada y decidida por el Juzgado Octavo de Municipio antes referido, donde se planteó la defensa previa de falta de cualidad e interés alegada por la parte actora en este proceso.-
De manera que, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el presente juicio, quien aportó en la oportunidad de la presentación de la demanda una serie de documentales marcadas con las letras “B”, “E”, “F”, “G”, “K”, “I”, que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su contenido, no se observa que de ellas emerja algún merito a favor de la parte actora que haga presumir que fue victima de algún daño como para tener configurado un fraude.-
Por el contrario, se observa de los autos que los alegatos sostenidos por la parte actora en la presente acción de fraude procesal, están dirigidos a criticar los pronunciamientos efectuados y la labor interpretativa expresada en los fallos cuestionados, por lo que concluye esta sentenciadora que lo pretendido en realidad es obtener la revisión de las mencionadas decisiones, debido a la discrepancia que tiene la parte actora con el contenido de loa referidos fallos.-
Por tanto, considera quien decide que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos mencionados anteriormente, no quedando demostrado con plena prueba las graves infracciones al orden público denunciadas por la parte actora, ni las supuestas maquinaciones y artificios que a su decir, se realizaron en el curso de los procesos donde se produjeron las sentencias cuestionadas, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio




propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, o que los referidos procesos se hayan utilizado para fines contrarios a los que le son propios. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes evacuada y de la cual constan sus resultas al folio 567 del presente expediente, en oficio Nº RCA/DJT-2006-003215, de fecha 16 de junio de 2.006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nacional, observa este tribunal que la misma no arroja ningún elemento de convicción que obre a favor de la parte actora, de acuerdo a lo ya decidido, vale decir, con ella no se demuestra indiscutiblemente que se haya producido la conducta dolosa denunciada por la accionante, que conlleve a la declaración del fraude procesal. Así se decide.-
Igualmente las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y que se marcaron con las letras “C” y “D”, relativas al contrato de arrendamiento del que se evidencia el carácter de arrendataria de la aquí demandante y documento por el cual el ciudadano JAIME MARTÍN RIVERA, adquirió la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la empresa MICRO-COMPUTER STORE (MICOST) S.A., los mismos ya fueron analizados en una de las sentencias cuestionadas, como se dejo sentado en el presente fallo, su discrepancia con el criterio adoptado por el sentenciador no puede ser revisado en esta instancia, amen de que no aportan elementos de convicción sobre la ocurrencia del fraude procesal denunciado. Así se resuelve.-
De forma que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora demostrar el hecho aducido y que pretende oponer a la parte demandada, cuestión que observa quien aquí decide no realizó de manera eficaz, pues debió demostrar indiscutiblemente que se había producido la conducta dolosa que llevara a declarar el fraude procesal y con ello la destrucción de los efectos de la sagrada cosa juzgada, y no lo hizo. Así se establece.-
Por lo que respecta a la prueba presentada por la parte demandada, en la oportunidad de promoción, relativa al documento emanado del SENIAT identificado con el Nº R.CA/DR/CS/2.002 de fecha 30 de mayo de 2.002, certificado Nº 000295 con relación a la Resolución R.C.S.D.J.T





2.002-000106 de fecha 11 de abril de 2.002, el cual fue tachado por la parte demandante, según lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 1.380 del Código Civil, ésta se aprecia en virtud de haberse declarado sin lugar en esta misma fecha la referida tacha.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de nulidad por Fraude Procesal interpuesta por la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE S.A., (MICOST) contra las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTÍN CAPRILES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.