REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de octubre de 2006.
Años 196º y 147°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES en la que solicita se fije el monto de la caución necesaria para que se decrete medida innominada de protección, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”

Si bien es cierto, que del artículo parcialmente transcrito se infiere que el legislador adjetivo otorgó la potestad al Juez, de que aún cuando no estuviesen llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pudiese decretar medidas preventivas, siempre y cuando el actor ofreciere caución o garantía suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle; no es menos cierto, que tal norma establece taxativamente las medidas nominadas que puede decretar el Juez con garantía, no previendo la misma la posibilidad de caucionar para obtener una medida innominada, limitándose la norma a la potestad de acordar embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar inmuebles, resultando improcedente la solicitud de fijación de caución peticionada por el actor, razón por la cual se NIEGA dicha pedimento. Así se establece.
LA JUEZ

DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ